REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000107
ASUNTO : SP11-P-2005-000107

Visto el escrito, presentado por el abogado HUGO SANTOS, en su carácter de Defensor Privado del imputado ULISES VELANDIA VELANDIA, a quien se le sigue causa en su contra por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto o Robo de vehículo Automotor, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a su representado y se le otorgue la Libertad Inmediata sin Medida de Coerción personal o en su lugar le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Liberad por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio público no ha presentado el acto conclusivo, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 21 de marzo de 2006, se celebró ante este Tribunal, Audiencia de Especial de Aprehensión de imputado establecida en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ya plenamente establecido en autos en donde: PRIMERO: SE IMPONE DE LA ORDEN DE CAPTURA, dictada en contra de ULISES VELANDIA VELANDIA, de nacionalidad Venezolana (Adquirida), natural de Sardinata, República de Colombia, nacido en fecha 02-07-1968, de 37 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 23.838.070, residenciado en el Sector Plata II, Urbanización José Félix Rivas, Casa N° 6, Valera, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo. SEGUNDO: SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano ULISES VELANDIA VELANDIA, de nacionalidad Venezolana (Adquirida), natural de Sardinata, República de Colombia, nacido en fecha 02-07-1968, de 37 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 23.838.070, residenciado en el Sector Plata II, Urbanización José Félix Rivas, Casa N° 6, Valera, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:


“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema iuris por cuanto las actuaciones se encuentran el la Fiscalía del Ministerio Público aunado al hecho de que ha transcurrido un lapso de treinta y cuatro ( 34 ) días y no ha presentado acto conclusivo la representación fiscal y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, como bien lo señala la defensa en el escrito presentado, considera que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento del otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible.

Este Juzgador a tal efecto observa, en aras del cumplimiento del Principio de Presunción de Inocencia, y al principio de Juzgamiento en Libertad, tal como lo ilustra nuestro legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente así como lo expresado por nuestro legislador patrio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al lapso para presentar los actos conclusivos de 30 días, quien decide, considerando que es necesario para que el imputado se someta al proceso y no se sustraiga del que se le sigue en su contra, es por lo cual se le impone el cumplimiento de los siguientes requisitos: PRIMERO: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica, los cuales deberán traer al Tribunal: a) Fotocopia de la cédula de identidad b) Constancia de Residencia otorgada por la Autoridad Competente. C) Balances personales visados con sus correspondientes respaldos a fines de que se puedan comprometer por vía de multa por el pago de Cien Unidades Tributarias (100 U. T.) en caso de que el imputado incumpla con el régimen de presentaciones. SEGUNDO: Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) días. Todo de conformidad a los artículos 258, 256 ordinales 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar planteada por el abogado HUGO SANTOS, en su carácter de Defensor Privado del imputado ULISES VELANDIA VELANDIA, a quien se le sigue causa en su contra por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto o Robo de vehículo Automotor, Todo de conformidad a los artículos 250,264, 258, 256 ordinales 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado de autos a los fines de ser notificado, y de que sea informado que una vez que cumpla con los requisitos el Tribunal librará la correspondiente boleta de libertad. Líbrese Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, y así se decide.-



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TEMPORAL CUARTO DE CONTROL.




ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ.
SECRETARIO.