REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001555
ASUNTO : SP11-P-2005-001555

RESOLUCIÓN

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 19 de Agosto de 2005, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, dictó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados GLORIA ESTELA TORRES, de nacionalidad colombiana, natural de Bolívar, Departamento Antioquia, República de Colombia, nacida el día 05-04-1981, de 24 años de edad, hija de Gustavo Restrepo (v) y Ana Sofia Torres (v), portadora de la cedula de ciudadanía N° 43.491.884, de estado civil soltera, de profesión u oficio ninguna, residenciada en la Calle 50 Barrio La Ermita, no recuerda el N° de la casa, Bolívar, Departamento Antioquia, República de Colombia; y CLAUDIA MILENA ALARCON GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, con cedula de ciudadanía N° 41.943.759, de estado civil soltera, nacida el día 07-07-1979, de 26 años de edad, natural de Armenia Quindío, República de Colombia, hija de Ricardo Antonio Alarcón (v) y Luz Dary González (v), de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Las Margaritas de Armenia Manizales, Manzana E casa N° 04, República de Colombia de conformidad con los artículos 253, 256 ordinales 2., 3. y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir:1.- Presentación una vez al mes por ante este Tribunal. 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar que tenga residencia fija en el País, debiendo verificar su parentesco.
3.- Presentación de dos (02) fiadores cada una de las coimputadas, que reúnan los siguientes requisitos:1.- Original y copia de la cédula de identidad. 2.- Constancia de trabajo o Constancia de Ingreso, visada por contador público colegiado.3.- Balance Personal, con sus respectivos anexos que demuestre suficiente capacidad económica, debidamente visado por un Contador Público.4.- Que los mismos se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de cien (100) unidades Tributarias por vía de multa, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE PASAPORTE, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.
En fecha 06 de Marzo 2006, se recibe acusación presentada por Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Publico Abg. Violeta Infante Bencomo, en contra de las imputadas GLORIA ESTELA TORRES, y CLAUDIA MILENA ALARCON GONZALEZ por el delito de FALSEDAD DE PASAPORTE, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, éste Juez de Control, acuerda fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 30-03-2006, a las 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de las audiencia preliminares de los días 30-03-2006, 05-04-2006, el Tribunal dejó constancia que las mismas no se realizaron porque no hizo acto de presencia el imputado.
La presente causa se encuentra paralizada desde el día 30-03-2006, debido a la inasistencia reiterada e injustificada por parte de las imputadas GLORIA ESTELA TORRES, y CLAUDIA MILENA ALARCON GONZALEZ a los actos del proceso;
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal deja constancia que el delito que se le imputan al prenombrado ciudadano, el cual a sido acreditado por el Ministerio Público, es por la comisión del delito de FALSEDAD DE PASAPORTE, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal; encontrando entonces que de los autos se desprende:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL. En el caso sub judice, el delito de FALSEDAD DE PASAPORTE, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita.
2) ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: El contenido de todas las actas procésales que conforman el presente asunto, donde se demuestra no sólo la comisión del mencionado delito, sino la presunta autoría en su perpetración, atribuible a las imputadas de autos GLORIA ESTELA TORRES, y CLAUDIA MILENA ALARCON GONZALEZ.

PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN: Conforme a los artículos 251 y 252 de la norma adjetiva penal, considera quien aquí decide que para la presunción razonable en la apreciación del peligro de fuga o alternativamente el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respeto al primero (peligro de fuga), se materializa por la pena que podría llegar a imponerse, ni han cumplido con las condiciones impuestas. Se encuentra presente en esta decisión, que viene a redondear los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se hace dando cumplimiento a lo establecido por el artículo 254 eiusdem, para lo cual se hace la enunciación de los siguientes hechos: “En fecha 16 de Agosto de 2005, siendo las 05: 30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de El Vallado, observaron cuando se acercaba de la vía que conduce Ureña-Colón, un vehículo marca Chevrolet, Tipo pick-up con cabina, color blanco y rojo, placas 031-LAF, el cual le indicaron al ciudadano conductor que se estacionara a la derecha, procediendo a solicitarles la documentación personal, donde al ser identificados resulto ser y llamarse: PANADER RODRIGUEZ GUILLERMO, venezolano, cedula de identidad N° V- 23.206.206, fecha de nacimiento 16-04-53, 53 años de edad, natural de Bogota, República de Colombia, residenciado en la Avenida 5 con calle 23 Edificio El sabio apartamento N° 15 Mérida, Estado Mérida, procediendo a solicitarle la documentación a un ciudadano que viajaba en la parte del copiloto, quien al ser identificado resulto ser y llamarse GUILLEN ARANGUREN TOMASINO, venezolano, cedula de identidad N° 12.354.509, fecha de nacimiento 27-10-71, de 34 años de edad, natural de El Vigía, profesión Abogado, residenciado en el sector Arao I casa sin número El Vigía, Estado Mérida, seguidamente se trasladaron hacia la parte de la cabina y al abrirla se encontraban tres (03) mujeres donde se les indico que se bajaran del vehículo, procediendo a que bajaran todo el equipaje que traían, de igual forma indicándoles que llevaran el referido equipaje hasta la sala de requisa, solicitaron la colaboración de dos (02) testigos, quienes resultaron ser y llamarse ROSAIRA ROA OLIVO, venezolana, cedula de identidad N° 5.126.678 y CARLOS ARTURO NOGUERA HERNANDEZ, venezolano, cedula de identidad 22.672.359,… una vez identificados los testigos se le indico la ciudadana MARISOL ALVAREZ SANCHEZ, quien cumple funciones como empleada civil (requisadora) que procediera a revisarle el equipaje a las tres (03) ciudadanas que viajaban en la parte trasera de la cabina del referido vehículo y al ser identificadas resultaron ser y llamarse GLORIA ESTELA TORRES, de nacionalidad colombiana, cedula de ciudadanía 43.491.884, soltera, de 24 años de edad… y al revisarle una maleta de color negro marca Atlantis, dentro de la misma llevaba ropa de vestir y un (01) porta cds, de color azul oscuro sin marca que al abrirlo pudieron observar que se notaba un doble fondo, en el cual al abrirlo con una navaja se contacto que se encontraba los siguientes documentos un (01) pasaporte (original) de los Estados Unidos Mexicanos a nombre de SILVA SOTO ALMA DELIA, signado con el N° F-10306819, un (01) permiso Internacional para conducir a nombre de SILVA SOTO ALMA DELIA, signado con el N° 3124507223, una (01) Licencia de Conducir a nombre de SILVA SOTO ALMA DELIA con fecha de expedición 22-06-2005 y vencimiento 22-06-2006, un (01) carmen estudiantil de la Universidad de Guadalajara a nombre de la prenombrada ciudadana signado con el N° S-0312052355345 y un (01) Carnet del Instituto Federal Electoral credencial para votar de México a nombre de SILVA SOTO ALMA DELIA, los referidos documentos llevaba plasmados la fotografía de la ciudadana GLORIA ESTELA TORRES. Seguidamente se procedió a revisar el equipaje de la ciudadana OLMA MILENA ALEJALDE, de nacionalidad colombiana, tarjeta de ciudadanía N° 38.756.221, soltera, 22 años de edad, se encontraron los siguientes documentos: Un (01) pasaporte (original) de los Estados Unidos Mexicanos a nombre ZACARIAS ANABEL ALEJANDRA, signado con el N° 3124507222, una (01) licencia de conducir a nombre de ZACARIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ ALEJANDRA, con fecha de expedición 22-06-2005 y vencimiento el 22-06-2006, un (01) carnet de Joyería A.S.C. a nombre de ZACARIAS RODRIGUEZ ANABEL ALEJANDRA, signado con el N° 318-14 cargo de secretaria y un (01) carnet del Instituto Federal Electoral credencial para votar de México a nombre de ZACARIAS RODRIGUEZ ANABEL ALEJANDRA, los referidos documentos llevaban plasmados la fotografía de la ciudadana OLMA MILINA ELEJALDE, seguidamente se reviso el equipaje de la ciudadana CLAUDIA MILENA ALARCON GONZALEZ, de nacionalidad colombiana , cedula de ciudadanía 41.943.759, soltera, 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-79, profesión comerciante, residenciada en la Urbanización Las Margaritas de Armenia Manizalez casa sin número, República de Colombia, se le encontraron los siguientes documentos: un (01) pasaporte (original) de la República de Bolivia a nombre DAN TORRICO DE PINCO MARITZA, signado con el N° 3E008776, referido documento lleva plasmado la fotografía de la ciudadana CLAUDIA MILENA ALARCÓN GONZALEZ; las ciudadanas antes mencionadas manifestaron que ellas venían de la ciudad de Medellín Colombia y que en la ciudad de Cúcuta, las estaban esperando el ciudadano GUILLEN ARANGUREN TOMASINO y que él les había entregado los porta CDS. Para dirigirse hasta la ciudad de Mérida…

3) Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, de oficio, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, acordada en fecha 19 de Agosto de 2005, y en consecuencia, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de las imputadas GLORIA ESTELA TORRES, y CLAUDIA MILENA ALARCON GONZALEZ, por haber incumplido con la medida cautelar acordada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En tal virtud, este Tribunal Tercero en Función de Control, forzosamente debe decretar, como en efecto lo hace, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las ciudadanas GLORIA ESTELA TORRES, y CLAUDIA MILENA ALARCON GONZALEZ, quien es de las características aquí indicadas, por el delito de acreditado por el Ministerio Público, es por la comisión del delito de FALSEDAD DE PASAPORTE, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, así como con las normas procesales invocadas; pues incumplió con las presentaciones impuestas, lo que ha traído como consecuencia su NO COMPARECENCIA A LOS ACTOS PROCESALES FIJADOS luego del otorgamiento de la medida cautelar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- REVISA DE OFICIO en este acto y como consecuencia de ello, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD acordada por el Tribunal en fecha 19 de Agosto de 2005 a favor de las imputadas GLORIA ESTELA TORRES, y CLAUDIA MILENA ALARCON GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de las ciudadanas GLORIA ESTELA TORRES, y CLAUDIA MILENA ALARCON GONZALEZ; anteriormente identificados todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido por el artículo 254 eiusdem. TERCERO.- ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSION de las imputadas GLORIA ESTELA TORRES, y CLAUDIA MILENA ALARCON GONZALEZ, a los diferentes organismos de seguridad del Estado. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas y oficios respectivos.
Cúmplase.
El Juez Tercero de Control.

Abg. Mike Andrews Parada Amaya

El Secretario,

Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández