REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001298
ASUNTO : SP11-P-2006-001298

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 20 de los corrientes, en virtud a la solicitud presentada por la Abogada María Teresa Ochoa, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta Auxiliar del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de fecha 19 de los corrientes, en ocasión a la aprehensión del ciudadano Manuel Guido Soto Fajardo, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 06: 30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, encontrándose de comisión de comisión por el sector denominado La Muralla, Barrio Curazao, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con la finalidad de pocesar información referente al paso de mercancía de contrabando hacia territorio colombiano, a través de la trocha denominada Finca La Ponderosa, ubicada en el referido sector, la cual conduce al río Táchira, límite natural con la República de Colombia, pudieron observar el ingreso a la trocha con destino a territorio colombiano, de una (1) bicicleta paseo, tipo rústica, de color rojo, serial 0892, por lo que le indicó al conductor que se detuviera, el ciudadano se detuvo y al solicitarle su documentación personal, manifestando no tener documento alguno, y quien dijo llamarse Manuel Guido Soto Fajardo, de nacionalidad colombiana, de 23 años de edad, nacido el día 11-05-1982... seguidamente, procedió a la revisión de la bicicleta en la cual trasportaba la siguiente mercancía: 01 cuatro (04) fardos de arroz, marca la Molinera, de veinte (20) unidades cada una, de un (01) kilogramo cada unidad. 02.- dos (02) cajas de crema Colgate, de setenta y dos (72) unidades cada una, de 228 gramos cada unidad. 03.- Dos (02) cajas de Mayonesa Krat, de doce (12) unidades cada una de 500 gramos cada unidad. 04.- dos (02) cajas de jabón de baño Palmolive de 72 unidades cada una de 150 gramos cada unidad... luego en vista de tal situación y por presumir que estamos en presencia de un ilícito fiscal aduanero, previsto en la ley Sobre el delito de Contrabando…

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró en fecha 20 de Abril de 2006, la Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, al imputado Manuel Guido Soto Fajardo, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo cual solicito procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 373 última aparte de la norma adjetiva penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al prenombrado imputado, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, solicito se notifique al Cónsul a la República de Colombia, por último solicito, se sirva trasladar y constituirse en el área de Almacenamiento de la sede de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, a los fines de dejar constancia como Prueba Anticipada del producto existente y retenido en la presente investigación, es todo”.

El imputado MANUEL GUIDO SOTO FAJARDO, si está dispuesto a declarar, a lo que manifestando su deseo de hacerlo, y este expuso: “ Yo iba subiendo por una carretera que hay por la pedregosa, vi un chamo que venia corriendo, yo no le puso atención y fu cuando vi unos guardias que me pidieron papeles, les dije que no tenía, me preguntaron en el comando que si esa mercancía era mío y le dije que no, fue cuando me dejaron detenido, mi trabajo es recoger cartones y plásticos para llevar a vender a Colombia, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien alega: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, igualmente se desestime la calificación de flagrancia y me adhiero al procedimiento solicitado por la parte fiscal, es todo”.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar este Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano Manuel Guido Soto Fajardo, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta de Investigación Penal N° 216 de fecha 18 de Abril de 2006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo la cual el Funcionario C/2do Juan Carlos Valera Moncayo, fue aprehendido el imputado de autos.
2.- Acta de Entrega de Efectos Retenidos, de fecha 18 de los corrientes signada con el N° 216 al Area de Control de Almacenamiento SENIAT.
3.- Constancia de retención de la mercancía, que corre al folio 12.

4.- Constancia de retención de bicicletas de fecha 18 de Abril de 2006, que corre añ folio 13 de las actuaciones.

5.- Reseñas fotográficas de la mercancía retenida, la cual era transportada en una bicicleta.

Con la evidencia antes señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, según se evidencia del acta de investigación penal.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal N° 216 de fecha 18 de Abril de 2006, que corre a los folios 03 y 04.

Por último, observa este Juzgador que por no ser el delito endilgado sancionado con una pena superior a los diez años de prisión y no haberse demostrado peligro de obstaculización, medida ésta que se le impone al imputado MANUEL GUIDO SOTO FAJARDO, conforme el artículo 256 numeral 3. y el artículo 257 ambos del Código Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Tribunal. 2.- Pago de una Caución económica consistente a la cantidad de 40 unidades Tributarias.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad y conforme el artículo 253 que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando así que lo procedente es en este caso, es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado.

En cuanto a las pruebas anticipadas solicitadas por la parte fiscal se acuerda: De acuerdo al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que debe ser realizada ante el Tribunal de Control, por cuanto son actos definitivos e irreproducibles, es decir; se corre el riesgo de que la prueba desaparezca y no se pueda realizar con posterioridad, este Juzgador considera, que la mercancía objeto de la presente investigación no constituye un acto definitivo e y irreproducible como lo establece la norma antes señalada, considerando además este Juzgador, que es suficiente para la determinación de la mercancía, la prueba de reconocimiento realizada por los funcionarios competentes, ante tal situación, le es forzoso a este Tribunal, declarar sin lugar la solicitud de prueba anticipada solicitada por el Representante del Ministerio Público.

En cuanto a la aprehensión del imputado de autos, se califica la flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de la ley penal adjetiva.

En consecuencia, se Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de llegar a un total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto se observa que el prenombrado imputado es de nacionalidad colombiana, se ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia, conforme el artículo 44 ordinal 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MANUEL GUIDO SOTO FAJARDO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al Acta de Investigación Penal N° SI: 216 de fecha 18 de los corrientes y del Acta de Entrega de Efectos Retenidos N° RN: 216. SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MANUEL GUIDO SOTO FAJARDO, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido el día 11-04-1982, de 23 años de edad, hijo de Pablo Emilio Soto (v) y Flor del Carmen Soto Fajardo, portador de la cédula de ciudadanía N° 88.130.249, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Palmita, parte baja, casa N° 6-29 Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, imponiéndolos de las siguientes condiciones, conforme el artículo 256 numeral 3. y el artículo 257 ambos del Código Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Tribunal. 2.- Pago de una Caución económica consistente a la cantidad de 40 unidades Tributarias. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad, una vez se materialice la medida decretada.
CUARTO: Por cuanto se observa que el prenombrado imputado son de nacionalidad colombiana, ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia, conforme el artículo 44 ordinal 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: De acuerdo al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que debe ser realizada ante el Tribunal de Control, por cuanto son actos públicos e reproducibles, es decir; se corre el riesgo de que al prueba desaparezca y no se pueda realizar con posterioridad, este Juzgador considera, que la mercancía objeto de la presente investigación no constituye un acto definitivo e irreproducible como lo establece la norma antes señalada, considerando además este Juzgador, que es suficiente para la determinación de la mercancía, la prueba de reconocimiento realizada por los funcionarios competentes, ante tal situación, le es forzoso a este Tribunal, declarar sin lugar la solicitud de prueba anticipada solicitada por el Representante del Ministerio Público

Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía XXIV del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03


ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA.