REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA
SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 21 DE ABRIL DE 2006
196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002623
ASUNTO : SP11-P-2005-002623

IMPUTADA:
GRACIELA MANRIQUE TRIANA, natural de Saldaña, Departamento de Tolima, República de Colombia, nacido el día 17-06-1960, de 45 años de edad, hija de Víctor Manrique (f) y Elena Triana (f), indocumentada, de oficio vendedora ambulante, de estado civil soltera, residenciada en la Avenida 7ma casa N° 16AN-16, Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia,

Visto el escrito consignado en fecha 16-01-2006 ante la oficina de alguacilazgo, por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde solicita de sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana GRACIELA MANRIQUE TRIANA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitud ésta que fuera negada en audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de marzo de 2006, y visto de igual manera oficio Nro. 12361 de fecha 11-04-2006, suscrito por el Fiscal Superior, el Tribunal, explana en el presente auto, las razones de hecho y de derecho que considera acreditadas para haber NEGADO tal solicitud.


- I –
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN FISCAL

La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamenta la solicitud de Sobreseimiento en los siguientes términos:

“…Del resultado de las diligencias de investigación se observa que la ciudadana GRACIELA MANRIQUE TRIANA, se dirigía en horas de la tarde del día dieciocho (18) de diciembre de 2005, desde Cúcuta hacia Venezuela, cuando la ciudadana ANA JANELLE ROBLES ESCALANTE, quien se desempeña como recepcionista del Hotel Montecarlo, en esa ciudad, conversó con un ciudadano al que menciona como DIEGO, que había sido huésped de ese Hotel, y al que le había solicitado un servicio de Taxi, con destino al Aeropuerto San Antonio del Táchira, que el ciudadano Diego Ramírez, acepto (sic) a llevarla de pasajera y que dicho ciudadano fue detenido en el punto de Control Fijo de la Guardia Nacional de Ureña y le incautaron una maleta en la que ocultaba una sustancia estupefacientes y psicotrópica, que resultó ser Clorhidrato de Cocaína, circunstancia que GRACIELA MANRIQUE TRIANA, desconocía completamente.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el segundo caso del ordinal 1°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a GRACIELA MANRIQUE TRIANA, pues los hechos por los que se acusó al ciudadano DIEGO GERMÁN RAMIREZ QUIROZ, no pueden ser atribuidos a la persona antes identificada (GRACIELA MANRIQUE TRIANA).

-II-
CRITERIO DEL TRIBUNAL

Revisados los fundamentos del Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal, pasa a dejar sentado lo siguiente:

El Fiscal, menciona que al acusado de autos le incautaron una maleta en la que ocultaba una sustancia estupefaciente y psicotrópica, que resultó ser Clorhidrato de Cocaína y que GRACIELA MANRIQUE TRIANA, desconocía completamente tal situación, no pudiéndosele atribuir a ésta el hecho punible, según aquel. En este sentido, observa este Juzgador tal y como le fuera explicado a las partes en el audiencia celebrada al efecto, que efectivamente consta en acta de Investigación penal Nro. 615, que el día 18 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 03: 15 horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos al punto de control fijo de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01, ubicado en al población de Ureña, observaron venir un vehículo taxi color amarillo placas colombianas URK-375, marca Chevrolet, modelo Swift, con dirección Colombia hacia Venezuela, teniendo como destino el Aeropuerto de San Antonio del Táchira, el cual una vez llegó al punto de control, le indicaron al conductor que se estacionara a la derecha, le solicitaron a los pasajeros la documentación personal resultado éstos ser y llamarse: DIEGO GERMAN RAMIREZ QUIROZ, natural de Buga, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido el día 07-05-1974, indocumentado, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, residenciado en la Calle 08 va casa N° 6- E21 Buga, Departamento del Valle, República de Colombia y GRACIELA MANRIQUE TRIANA, natural de Saldaña, Departamento de Tolima, República de Colombia, nacido el día 17-06-1960, de 45 años de edad, de profesión u oficio vendedor ambulante, de estado civil soltera, residenciado en la Avenida 7ma casa N° 16AN-16, Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia; igualmente, le indicaron al conductor del vehículo quien fue identificado como HIGUIERA CARRILLO VICTOR OMAR, de nacionalidad colombiana, con cédula colombiana N° 13.474.270, que abriera el portamaletas, observando en su interior una maleta de color azul oscuro marca american; se le preguntó al conductor que quién era el propietario del mencionado equipaje, informando que era del ciudadano a quien le estaba prestando el servicio, procedieron a indicarle al referido ciudadano DIEGO GERMAN RAMIREZ QUIROZ, que bajara la maleta para realizarle una inspección pasando a la sala de requisa; el señalado ciudadano presentaba actitud nerviosa, posteriormente procedieron a buscar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento a efectuar, siendo identificados como: MORENO DUARTE JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 13.854.275 y GOMEZ GOMEZ JOSE NILSO, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V- 20. 367.971; seguidamente en presencia de los testigos se procedió a romper la tela que cubre la parte interior de la maleta con un objeto punzo cortante (cuchillo), donde se pudo constatar que en el fondo se encontraba una lamina transparente envuelta en cinta adhesiva de color negro de olor fuerte y penetrante, igualmente en la cubierta de la maleta se encontraba una lamina similar de olor fuerte y penetrante, razón por la cual se procedió a extraer una muestra con la finalidad de realizarle la prueba de orientación (Narcotex), resultando positivo a la presunta droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de Ocho Kilos ochocientos gramos (8.800 Kg.) de la referida maleta la cual fue embalada en una bolsa de material plástico transparente y precintada con el sello plástico N° 1461262.

De la misma manera observa este Juzgador que riela en la causa acta de entrevista inserta al folio siete (07) del presente asunto y suscrita por el ciudadano HIGUERA CARRILO VICTOR OMAR, quien era el conductor del taxi y quien manifestó que al llegar al hotel observó al señor (acusado de autos), conversando con una señora, subiéndose éste al vehículo, y que posteriormente la recepcionista del Hotel le dijo a la señora (imputada de autos) que lo acompañara en el taxi porque no conocía la zona, lo que hace presumir que efectivamente tanto el acusado como la imputada sostuvieron conversaciones previas y no como lo indica el Fiscal en su escrito cuando refiere que ANA JANELLE ROBLES ESCALANTE (recepcionista) del Hotel Montecarlo, conversó con el acusado y que éste aceptó llevar a la ciudadana GRACIELA MANRIQUE TRIANA.

Expone el Fiscal que fue la recepcionista quien le solicitó al acusado que llevara a la imputada del asunto que nos ocupa, y si bien es cierto tal situación fue corroborada por los imputados durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, no es menos cierto que lo dicho por éstos en la referida audiencia se contrapone al dicho del conductor del taxi, quien aseguró en el acta firmada y suscrita, haber observado cuando ambos hablaban previamente.

De la misma manera hay inconsistencias en el dicho de la imputada durante su declaración en audiencia de flagrancia, quien aseveró que se dirigía a la Población de Ureña a hacer mercado (folio 26), y en el acta de entrevista rendida por ante la Fiscalía por la ciudadana Roble Escalante Ana Janelle, expuso que aquella abordó el mismo taxi de “Diego” porque se dirigía a la ciudad de San Antonio; inadvierte de igual manera la Fiscalía que la imputada laboraba en el Hotel donde se hospedaba el acusado.

Por los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que con el testimonio únicamente de la ciudadana Roble Escalante Ana Janelle, el Ministerio Público no es suficiente para afirmar que la imputada de autos desconocía “completamente el hecho”, ya que por cuanto es Titular de la Acción Penal, se debe investigar a fondo a fin de determinar la verdad de los hechos, no pudiendo este juzgador obviar el hecho de que nos encontramos en presencia de un tipo penal que atenta contra los valores éticos, sociales y morales más preciados de la sociedad venezolana, en donde se obtiene un lucro relativamente fácil y se consuma por su comisión uno de los peores flagelos que azotan la sociedad contemporánea, como lo es el transporte de estupefacientes, que destruye la salud de las generaciones que en el futuro asumirán la conducción del destino de las naciones, desestabiliza sus economías y genera una modalidad de economía nacional e internacional carente de valores éticos.

Por ende, la petición del Ministerio Público de Sobreseimiento de la causa, con el debido respecto padece de en su soporte probatorio, ya que no esta probado efectivamente que GRACIELA MANRIQUE TRIANA, desconociera el hecho.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Control no aceptó la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, por cuanto considerar que sí existen los medios de convicción de acuerdo a las diligencias de investigación invocadas por el Ministerio Público para comprobar que el hecho sí era conocido por la imputada GRACIELA MANRIQUE TRIANA; por ende se ordenó remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Estado Táchira, a los fines del único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, recomendándose continuar con la investigación.




-III-
DISPOSITIVA

Atendiendo los razonamientos esbozados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Se niega el Sobreseimiento de la Causa, a la ciudadana GRACIELA MANRIQUE TRIANA, natural de Saldaña, Departamento de Tolima, República de Colombia, nacido el día 17-06-1960, de 45 años de edad, hijo de Víctor Manrique (f) y Elena Triana (f), indocumentada, de profesión u oficio vendedor ambulante, de estado civil soltera, residenciado en la Avenida 7ma casa N° 16AN-16, Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia; en consecuencia, se acuerda remitir copia certificada las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de rectificar o ratificar la solicitud fiscal formulada por el Representante del Ministerio Público


Déjese copia debidamente certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.





EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA

LA SECRETARIA,
GEIBBY DEL VALLE GARABAN OLIVARES