REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002620
ASUNTO : SP11-P-2005-002620
Visto el escrito, presentado por el Abogado ENIO JOSE ORTIZ COLINA, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual ratifica la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de LUZ MARINA RUIZ RUJELES, Colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía, N° E.-86.179.178, residenciada en la carrera 2da, casa N° 3-387, Barrio Atalaya, Cúcuta Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, Literal A, de la Ley Orgánica de Aduanas.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 31 de Marzo de 2004, a la imputada, le fue retenido cuatro (04) bultos de papa, con un valor aproximado de (180.000) Bolívares y un peso aproximado de (240) Kilos, tal retención tuvo lugar, siendo aproximadamente las ocho de la noche, en el Punto de Control Fijo de Peracal y fue practicada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, según se desprende del acta de Investigación penal N° RN-1-11-1-3-2004-423, suscrita por el Distinguido (GN) JOSE BENAVIDES DURAN.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias:
1.-Acta de Investigación N° RN-1-11-1-3-2004-423, suscrita por el por el Distinguido Guardia Nacional JOSE BENAVIDES DURAN, de fecha 31 de Marzo del 2004, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la retención de la mercancía.
2.- Acta de retención de mercancía N° 321, de fecha 31 de Marzo del 2004, en donde consta que se le retuvo a la Ciudadana LUZ MARINA RUIZ RUGELES, la cantidad de cuatro (04) bultos de papa, con un valor aproximado de Ciento Ochenta Mil Bolívares (180.000,oo Bs.) y un peso aproximado de doscientos Cuarenta (240) Kilos.
3.- Entrevista de fecha, 31 de Marzo del 2004, practicada a la Ciudadana Nora Noguera de Chacón.
5.-Oficio de Remisión de mercancía, N° CR-1-DF-11-1-RA-CIA-SO-RN-1461, de fecha 31 de Marzo del 2004, en el cual consta que la mercancía retenida fue remitida a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
6.- Acta de entrega de efectos retenidos de fecha 31 de Marzo del 2004, en la que consta que efectivamente fueron entregados a la aduana la cantidad de cuatro (04) bultos de papa, con un valor aproximado de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000, oo.) y un peso aproximado de doscientos Cuarenta (240) Kilos.
7.- Valor en aduanas de la mercancía retenida, de fecha 01-04-2004, en donde consta que la misma tiene un valor de 55.572,48 Bs.
Fundamenta el Ministerio Público su solicitud en el hecho de que del contenido de las actas no se evidencian de manera fehaciente elementos para fundamentar y sostener un acto conclusivo; aunado al hecho de que no existe la posibilidad de de agregar más elementos a la investigación, ni individualizarse certeramente el imputado; así mismo, alega el Ministerio Público que con el reconocimiento no es suficiente para acusar.
Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de la investigación, aunado al hecho que no existen suficientes elementos de convicción para acusar a la prenombrada ciudadana también tal como lo manifiesta el Ministerio Público con respecto a la dirección y ubicación de la ciudadana Luz Marina Ruiz Rúgueles, ya que la misma no reside en nuestro país, ante tal situación le es forzoso a este Juzgador decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de LUZ MARINA RUIZ RUGELES, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104, Literal A, de la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.



El Juez Tercero de Control

ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA



El Secretario,

Abg. Milton Granados F.