REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 15 DE ABRIL DE 2006
195º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001234
ASUNTO : SP11-P-2006-001234

RESOLUCIÓN
El día 11 de abril de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado: JEAN CARLOS HUMBERTO PÉREZ, Venezolano titular de la cédula de identidad N° V-17446.186, nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure, el día 19-07-1981, soltero, oficio comerciante, hijo de Fanny Teresa Uron Quintero (v) y Humberto David Pérez Sarate (f), domiciliado en San Antonio avenida Venezuela, casa Nro. 8-85, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el delito de Contrabando.

DE LOS HECHOS
Riela a los folios tres (03) al cuatro (04) de la causa, acta de Investigación Penal de fecha 08-04-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes manifestaron que siendo las 09:55 horas de la tarde (sic), se encontraban realizando labores de patrullaje en la zona de Barrio Sucre de esta población, visualizando un vehículo marca: Chevrolet, modelo malibú, conducido por el imputado de autos, vehículo éste que al ser revisado en presencia de testigos, se le extrajo la cantidad de cien (100) litros de presunta gasolina.

DE LA AUDIENCIA
Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado JEAN CARLOS HUMBERTO PÉREZ, identificado en auto, imputándole en este acto el punible Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el delito de Contrabando; por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual pidió se tomara en cuenta el estado de salud del imputado.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado JEAN CARLOS HUMBERTO PÉREZ, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestaron desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado quien manifestó: “Yo estaba en Barrio Sucre con el carro, el carro cargaba gasolina, se acercó un cowboy y se bajaron todos agresivos con las armas y me decían que me tirara al piso, pero yo les decía que no podía porque tengo un aparato en la garganta y ellos me decían que me tirara; ellos tenían un poco de pimpinas y decían que era mía; pero a mi carro no le había sacado la gasolina y la tenía completa; me pusieron a cargar gasolina, yo decía que no podía hacer fuerza y ellos decían que como no las podía cargar se las iban a poner al carro; como me dijeron que se la iban a poner al carro yo ayude a cargarlas y yo les decía que yo no era un delincuente, yo estaba trabajando y necesito; llegó llamaron a la Fiscal; el sargento que estaba a cargo después de que llamaron a la Fiscal me dijo que me fuera, pero no me podía ir porque el carro quedaba detenido y no era mío y aquí estamos”.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa adhiriéndose a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir, pidiendo que la medida cautelar a imponerse sea de posible cumplimiento; consignó constancia de residencia y pidió se tomara en consideración el estado de salud de éste.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JEAN CARLOS HUMBERTO PÉREZ, a quien se le imputa en este acto el punible Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el delito de Contrabando, pudiera ser autor del mismo, lo cual se desprende de:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 08-04-2006, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Martín Bautista Vargas.

Con la evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el delito de Contrabando.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por ambas partes, considera este Tribunal que la misma es procedente, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuanta el estado de salud del imputado (cuya constancia riela en autos), en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: i)Presentarse una vez cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, ii) abstenerse de realizar un hecho igual o similar al que se le imputa, so pena de revocatoria de la medida impuesta, todo lo cual se otorga a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinales tercero y noveno de la ley adjetiva penal. Y así se decide.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano JEAN CARLOS HUMBERTO PÉREZ, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal. Y así también se decide.


DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado JEAN CARLOS HUMBERTO PÉREZ, Venezolano titular de la cédula de identidad N° V-17446.186, nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure, el día 19-07-1981, soltero, oficio comerciante, hijo de Fanny Teresa Uron Quintero (v) y Humberto David Pérez Sarate (f), domiciliado en San Antonio avenida Venezuela, casa Nro. 8-85, en la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JEAN CARLOS HUMBERTO PÉREZ, a quien se le imputa la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el delito de Contrabando, por no encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: i)Presentarse una vez cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, ii) abstenerse de realizar un hecho igual o similar al que se le imputa, so pena de revocatoria de la medida impuesta, todo lo cual se otorga a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinales tercero y noveno de la ley adjetiva penal.


Déjese copia para el archivo del Tribunal.



JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MIKE ANDREWS OMARA PARADA AMAYA





SECRETARIO (A),
ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES