REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 15 DE ABRIL DE 2006
195º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000006
ASUNTO : SJ11-P-2002-000006

Celebrada como ha sido la audiencia especial en el presente asunto instruido contra el ciudadano CARLOS ANTONIO OCHOA HURTADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 58 años de edad, comerciante, de estado civil casado, de oficio comerciante, residenciado en el barrio la Pastora, Hornitos a Quebrada, casa Nro. 25, Distrito Capital, teléfono 0212-8605101, a quien se le imputa la comisión del delito de Uso de Documento falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento del asunto petición, y para resolver acerca del mantenimiento o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre éste, hace las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA MEDIDA OBJETO DE REVISIÓN
En fecha 10 de marzo de 2003, este Tribunal presidido por la para esa entonces Juez Fanny Jasmina Becerra Casanova, libró orden de aprehensión a fin de obtener la comparecencia del imputado para así continuar los actos del procesos (folios 88 y 89).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La privación judicial preventiva de libertad, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la medida restrictiva de libertad más extrema a que hace referencia la norma adjetiva penal, la cual tiene por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.
Por otra parte, la protección de los derechos humanos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no puede significar el abandono a mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, que sería el conjunto de reglas que permiten al Juez conocer la verdad de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 de la ley adjetiva penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo interesan al acusado y a la víctima, sino a toda la colectividad en general.

Por su parte, las Medidas Cautelares Penales cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado “ius puniendi”, por parte del Estado. Su finalidad como le señala Calamandrei citado por Silva “es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.

Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una Medida Cautelar en sede penal tenemos: La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio, la realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible, lógicamente la comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia, la ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y finalmente para algunos estudiosos del derecho la protección del imputado de la venganza privada.

Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es la provisionalidad, ya que las mismas tienen vigencia en el orden que sea necesario a los fines del proceso, pudiendo ser agravada o sustituida por de menor gravedad conforme las circunstancias particulares de cada situación.

En el caso sub iudice, este Tribunal estableció en la decisión de fecha 10 de marzo de 2003, los fundamentos de derecho y de hecho por los cuales se dictó la Medida de Privación Judicial de Libertad contra el imputado ya señalado.

Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales se estimó acreditada la existencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión del delito de Uso de Documento falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y la existencia de los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de la conducta típica endilgada por el Ministerio Público.

Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 “ejusdem”, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación;, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial Privativa de Libertad o una cautelar sustitutiva en su lugar; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización, además en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252.

Al analizar los dichos del imputado durante la celebración de la audiencia y los argumentos esgrimidos por su defensora, se asoman al proceso una serie de elementos no presentes al momento de dictar aquella decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

De lo anterior se colige que estamos en presencia de un ciudadano de nacionalidad venezolana, y que se encuentra acreditado en autos su permanencia legal en el territorio nacional, su residencia fija, su ocupación lo que significa que tiene lazos que lo atan a esta jurisdicción, razones éstas que estima el Tribunal suficientes para desvirtuar el peligro de fuga que sobre éste pesaba, en consecuencia haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 “ejusdem”, le sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado: presentarse todos los días catorce de cada mes ante este Tribunal. Y así se decide.

Se fija audiencia preliminar para el día DOCE DE MAYO DE 2006 A LAS 11:00 A.M. LAS PARTES QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADAS PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR
-III-
Por los razonamientos anteriormente esbozados, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad existente sobre el ciudadano CARLOS ANTONIO OCHOA HURTADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 58 años de edad, comerciante, de estado civil casado, de oficio comerciante, residenciado en el barrio la Pastora, Hornitos a Quebrada, casa Nro. 25, Distrito Capital, y se otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado: presentarse todos los días catorce de cada mes ante este Tribunal; Se fija audiencia preliminar para el día DOCE DE MAYO DE 2006 A LAS 11:00 A.M.


Déjese copia de la presente decisión.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

La Secretaria,
Abg. GEIBBY GARABÁN OLIVARES



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