REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000761
ASUNTO : SP11-P-2006-000761

Visto el escrito, presentado por los Abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de MOGOLLÓN ROJAS HUGO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-800.466.561, residenciado en la calle principal de Campo C San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 05 de octubre de 2000, fue retenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11 (GN), Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, la cantidad de TRES (03) JUEGOS DE OLLAS, TRES (03) CACEROLAS, CUATRO (04) TETEROS, CUATRO TARROS Nº 14, DOS (02) OLLAS Nº 24, UNA OLLA Nº 32, TRES MAXI TORRIS, DOS JUEGOS TINTOS, SEIS CAFETERAS Nº 10, SEIS CAFETERAS Nº 12, DOCE CUCHARAS Nº 07 sin cumplir las formalidades legales para su introducción al país. Siendo el propietario de la mercancía el ciudadano: MOGOLLÓN ROJAS HUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E-800.466.561, residenciado en la calle principal de Campo C San Cristóbal Estado Táchira. Dicha mercancía fue retenida en presencia de dos testigos quienes se identificaron como: RONALD SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.541.674, natural de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, residenciado en La Victoria parte baja casa Nº 2-26 y el ciudadano Julio García, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.188.156, residenciado en el Caserío Llano de Peracal Nº 5-67 San Antonio Estado Táchira.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Acta Policial Nº CR.DF-11-RA.CIA.RN 1073 de fecha 05 de octubre de 2000, suscrita por el Distinguido (GN) adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 11 (GN), Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que consta las circunstancias de retención de la mercancía.
2. Acta de Entrega de Efectos Retenidos CR-DF-11-4TO.PLTON-RN 1147 de fecha 05 de Octubre de 2000, suscrita por el TTE (GN) VALERO PEÑA Comandante del Puesto de Peracal Primara Compañía del Destacamento Nº 11 y el Gerente Aduanero de la Aduana Principal de San Antonio.

Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho punible CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, ocurrido en fecha 05 de Octubre de 2000, por lo que se evidencia que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MOGOLLÓN ROJAS HUGO, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


El Juez Tercero de Control

ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA



El Secretario,

Abg. Héctor E Ochoa H.