REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000744
ASUNTO : SP11-P-2006-000744

Visto el escrito, presentado por los Abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ARTURO BUENO RINCÓN, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 82.209.243, de 32 años de edad, natural de Bucaramanga Colombia y residenciado en la Avenida Carabobo Nº 19-73 San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 10 de octubre de 2000, fue retenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11 (GN), Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, la cantidad de VEINTIÚN CAJAS DE ACEITE TRES EN UNO DE SETENTA UNIDADES CADA UNA, MARCA SUPERE LUBRICANTE, propiedad del ciudadano: ARTURO BUENO RINCÓN, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 82.209.243, de 32 años de edad, natural de Bucaramanga Colombia y residenciado en la Avenida Carabobo Nº 19-73 San Cristóbal, Estado Táchira. Sin cumplir las formalidades legales para su introducción al país. Retención que fue realizada en presencia de dos testigos presenciales identificados como: Héctor Peñaranda, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.136.950, residenciado en el Caserío Peracal casa S/N, y el ciudadano: Franklin Díaz, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.760.805, residenciado en el Caserío Llano Jorge calle Venezuela, casa S/N San Antonio Estado Táchira.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Acta Policial Nº CR.DF-11-1RA.CIA.RN S/N de fecha 28 de septiembre de 2000, suscrita por el Guardia Nacional (GN) Cabo Segundo Luna Luis Enrique, adscrito a la Segunda Compañía Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la que consta las circunstancias de retención de la mercancía.
2. Acta de Retención de Mercancía Nº EA-CR1-DF11-2-4-2000-RN-1182, de fecha 10/10/2000, suscrita por el TTE (GN) VALERO PEÑA y el Gerente Aduanero de la Aduana Principal de San Antonio.

Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho punible CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, ocurrido en fecha 11 de Octubre de 2000, por lo que se evidencia que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ARTURO BUENO RINCÓN, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.



El Juez Tercero de Control

ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA



El Secretario,

Abg. Héctor E Ochoa H.