REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000681
ASUNTO : SP11-P-2006-000681

Visto el escrito, presentado por los Abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, actuando en su carácter de Fiscal Octavo, y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira respectivamente, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de LUIS ALIRIO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.020.495, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 04 de agosto de 2000, fue retenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11 (G.N.) Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, la cantidad de SETENTA Y DOS CAJAS DE ESMALTE sin cumplir las formalidades legales para su introducción al país. Siendo al propietario de la mercancía el ciudadano: LUIS ALIRIO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.020.495. Dicha mercancía fue retenida en presencia de dos testigos quienes se identificaron como: Lisandro Ortiz, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.099.269 y Orlando Sánchez, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.173.125
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Acta Policial Nº CR.DF-11-RA.CIA.RN-0941 de fecha 04 de Agosto de 2000, suscrita por el Distinguido (GN) adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 11 (G.N.), Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que consta las circunstancias de retención de la mercancía.
2. Acta de Entrega de efectos retenidos CR-DF-11-4TO.PLTON-RN 0859 de fecha 04 de septiembre de 2000, suscrita por el TTE (GN) NEMISTO VALERO PEÑA Comandante del Puesto de Peracal Primera Compañía del Destacamento Nº 11 y el Gerente Aduanero de la Aduana Principal de San Antonio.
3. Acta de Verificación de autenticidad o falsedad de la factura de control Nº 0521 de fecha 04/09/2000 a nombre de Distribuidora Tato, expedida por la Quincallera Olímpica, en al cual se constató que existe facturero con copias al carbón en la cual la mencionada factura Si existe, por tanto es Veraz por la cantidad y nombre del ciudadano a quien fue expedida.
4. Oficio Nº TAH-8 6721 de fecha 1 de Octubre de 2000 emitido por la Fiscalía dirigido al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira en la que se ORDENA la entrega de la mercancía retenida por los efectivos militares según acta de retención de Mercancía Nº SI-4298 de fecha 08 de Septiembre del año 2000.

Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho punible CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, ocurrido en fecha 04 de agosto de 2000, no se realizó, por lo que es aplicable a los hechos la disposición del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien cuando el legislador expresa que el hecho no se realizó, vale, se comprueba que la mercancía antes señalada es de procedencia legal, por tanto se determinó que el hecho objeto del proceso de introducción ilegal de mercancía no se realizó, siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de LUIS ALIRIO RINCÓN, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.





El Juez Tercero de Control

ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA



El Secretario,

Ab