SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, 10 DE ABRIL DE 2006
195º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000283
ASUNTO : SP11-P-2006-000283
-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2006-000283, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, contra las ciudadanas MERY RAQUEL MENDOZA MENESES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, nacida el día 20-02-1982, de 23 años de edad, hija de Gloria Lucia Meneses (v) y Eliseo Mendoza García (f), titular de la cédula de identidad N° V- 14.975.356, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada en vía Capacho, sector Mata de Guadua, casa M-05, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y GLORIA MAGALI MENDOZA MENESES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, nacida el día 20-02-1982, de 23 años de edad, hija de Gloria Lucia Meneses (v) y Eliseo Mendoza García (f), titular de la cédula de identidad N° V- 14.975.357, de estado civil soltera, profesión oficios del hogar, residenciada en vía Capacho, sector Mata de Guadua, casa M-05, Estado Táchira, por la comisión del delito de FACILITADORA EN EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por el representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que aproximadamente a las siete y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) del día 25 de enero de 2006, se encontraban los funcionarios C/1RO. (GN) SERGIO JOSE BARAJAS PINEDA, C/2DO. (GN) CARLOS GRANADOS MONSALVE, adscritos al tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela y G/NAL. ARIAS CHACON JUSFRED MANAURE, adscrito al Centro de información Nº 1, del Comando Nacional Antidrogas, de la Guardia Nacional de Venezuela, de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, cuando el C/2do. (GN) CARLOS GRANADOS MONSALVE, observo acercarse a un vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Modelo Sport Wagon, Año 98, Color Verde dos Tonos, Uso Particular, procedente de la población de San Antonio del Táchira con dirección a la ciudad de San Cristóbal, en la que viajaban dos (02) ciudadanas en la parte delantera y tres (03) niños, dos (02) en le asiento trasero del vehículo, y uno (01) en los brazos de la copiloto o acompañante, procedió el efectivo a solicitar a las ciudadanas los documentos de identificación personal, indicándole para tal fin a la conductora del vehículo, que ubicara el mencionado vehículo en la parte trasera del comando, donde está ubicada la fosa de revisión de vehículos, una vez ubicado dicho automotor en el sitio antes mencionado, se percató que las ciudadanas mostraban una actitud nerviosa por lo que aviso a los funcionarios C/1RO. (GN) SERGIO JOSE BARAJAS PINEDA y G/NAL. ARIAS CHACON JUSFRED MANAURE, que buscaran tres (03) ciudadanos para que sirvieran como testigos para la revisión del vehículo, quedando éstos identificados como: ROSA ANGELA ROBLE ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Colorada San Joaquín de Navay, Estado Táchira donde nació el 22 de junio de 1980, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.417.096, de 25 años de edad, no reservista, soltera, alfabeta, de profesión oficio del Hogar, y residenciada en el Barrio Simón Bolívar, calle N° 7, casa N° 14-68, San Antonio del Táchira, JEYSSON JOSE CARDENAS TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de La Mulera, Estado Táchira, donde nació el 28 de septiermbre1981, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.929.614, de 24 años de edad, no reservista, soltera, alfabeta, de profesión u oficio estudiante, y residenciado en el Barrio el Carmen, detrás de la iglesia Santa Rosa de Lima, casa S/N, Palotal, San Antonio del Táchira, y NELSON ALEXANDER MENDOZA HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural San Antonio del Táchira donde nació el 16 de mayo de 1984, de 21 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.126.515, no reservista, soltero, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el Barrio Cristo Rey, vereda 13, casa N° 5, San Antonio del Táchira, posteriormente procedieron a identificar a los ocupantes del vehículo quedando identificados como MERY RAQUEL MENDOZA MENESES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cedula de identidad estado civil soltera, de 23 años de edad Nº V-14.975.356, con fecha de nacimiento 20/ de febrero de 1982, de profesión Oficios del Hogar, y residenciada en el sector Mata de Guadua detrás de la Estación de servicio, casa Nº M-5 estado Táchira; GLORIA MAGALI MENDOZA MENESES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.975.357, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 20 de febrero de 1982, de profesión Oficios del Hogar, natural de San Antonio Estado Táchira y residenciado actualmente en el sector Mata de Guadua, detrás de la Estación de servicio, casa Nº M-5 Estado Táchira, y los tres niños que viajaban junto con sus madres identificados como BRENDA RACHEL SALCEDO MENDOZA, fecha de nacimiento 16 de junio de 1999, de 06 años de edad, NICKOL FABIANA MARTINEZ MENDOZA, fecha de nacimiento 19 de septiembre de 2003, de 02 años de edad, identificada con partida de nacimiento Nº 1908 del año 2003, expedida en la Jefatura del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira y PEDRO STIVEN MARTÍNEZ MENDOZA, fecha de nacimiento 28 de julio de 2005, de 06 meses de edad; seguidamente le solicitaron los documentos del vehículo a la ciudadana MERY RAQUEL MENDOZA MENESES, propietaria del mismo, presentando original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 2176633, a nombre del ciudadano ORIJUELA AMADO JOSE ENRIQUE, cedula de identidad Nº 13.068.503, el cual describe vehículo marca Ford, placas MAU-45T, serial de carrocería AJU3WP20081, serial de motor WA20081, modelo Sport Wagon, año 98, color verde dos tonos, clase camioneta, uso particular, el mismo quedo registrado el 01 de marzo de 1999, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, original del Certificado de Circulación con las mismas características y datos del certificado del registro de vehículo, original de documento de compra y venta expedido por la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, de fecha 18 de mayo de 2005, quedando inserto bajo el numero 80, tomo 112, de los libros de mencionada Notaria, dicho documento deja reflejada la venta de dicho vehículo por parte del ciudadano JOSE ENRIQUE ORJUELA AMADO, Cédula de Identidad Nº V-13.068.503, a la ciudadana YARLING JASMIN SARMIENTO RESTREPO, Cédula de Identidad Nº 14.975.089, original de documento de compra y venta, expedido por la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal de fecha 02 de diciembre de 2005, quedando inserto bajo el Nº 67, tomo 170, de los libros de mencionada Notaria, donde la ciudadana YARLING JASMIN SARMIENTO RESTREPO, Cédula de Identidad Nº V-14.975.089, le vende a la ciudadana MERY RAQUEL MENDOZA MENESES, Cédula de Identidad Nº 14.975.356, una vez identificados los ocupantes del vehículo y la legalidad del automotor, procedieron a revisar la parte inferior del vehículo, específicamente el chasis y parte baja del motor, y observaron que los tornillos del tanque de la gasolina se encontraban removidos, seguidamente procedieron a sacar el asiento del chofer y el asiento trasero específicamente el que queda detrás del chofer, luego levantaron la alfombra que queda ubicada en el piso de la camioneta, específicamente donde queda ubicado el sitio del tanque quedando al descubierto una capa de manto asfáltico de color plateado, procedieron a retirarla y quedo a la vista una tapa sujeta en sus bordes con material de hueso duro, al quitarla se observo un compartimiento secreto en el tanque de la gasolina, el mismo poseía una tapa sujeta con material de silicón transparente, retiraron dicho material y quitaron la tapa metálica, quedando al descubierto unos envoltorios de forma rectangular forrados con cinta adhesiva de color beige, al extraerlos y contarlos totalizaron treinta y un (31) envoltorios, los mismos venían identificados con el guarismo “10”, sacar parte de uno de los envoltorios, el misma tenía en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante que por su características y forma de ocultamiento, les hizo presumir que sea trataba de una sustancia estupefaciente o psicotrópica, muestra a la que procedieron en presencia de los testigos, a realizarle una prueba de orientación de campo Narcotex, obteniendo una coloración azul turquesa, positivo para Cocaína, seguidamente pesaron los envoltorios, obteniendo un peso bruto aproximado de treinta y un kilogramos (31 Kg.), seguidamente los envoltorios fueron introducidos en una bolsa plástica transparente y sellada con el precinto plástico Nº 07860, igualmente se le retuvo a la ciudadana MERY RAQUEL MENDOZA MENESES, las siguientes pertenecías: un (01) equipo celular, marca Motorota, color azul con gris, de fabricación Brasilera, serial SJWF0259AA con su respectiva batería serial Nº SNN5776A y un (01) cargador marca Motorota, modelo CLT-760A; licencia de conducir de tercer grado, certificado de Medico para conducir y una (01) tarjeta de debito Maestro del Banco Venezuela, signada con el Nº 5899-4149-0926-9025-275, las pertenecías fueron introducidas en una bolsa plástica transparente y sellada con el precinto Nº 07861, así mismo a las a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se presentó, previa notificación vía telefónica, la Abogada Wendy Prato, Consejera de Protección del Niño y Adolescente del Estado Táchira quien se entrevisto con una ciudadana de nombre GLORIA LUCIA MENESES DE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V-13.366.818, residenciada en el Barrio Atalaya, primera etapa, manzana L-4, casa Nº 17, Cúcuta, República de Colombia, quien manifestó ser madre de las imputadas, la Consejera de Protección ordenó que la ciudadana GLORIA LUCIA MENESES DE MENDOZA, abuela de los tres niños presentara las partidas de nacimiento y constancia de residencia de la comunidad de Mata de Guadua, con el objeto de dictar medida de protección de abrigo, establecida en el articulo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha cinco (05) de abril de 2006, se celebró Audiencia Preliminar en donde cumplida las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra las ciudadanas MERY RAQUEL MENDOZA MENESES, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y GLORIA MAGALI MENDOZA MENESES, por la comisión del delito de FACILITADORA EN EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para las imputadas. Pide se mantenga la privación se libertad impuestas a las mismas y en cuanto a las excepciones planteadas solicita se declaren sin lugar.

Se le impuso a las imputadas del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Las imputadas manifestaron su deseo de rendir declaración, procediendo primeramente y de manera separada la imputada MERY RAQUEL MENDOZA MENESES, quien libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS; YO ERA LA QUE LLEVABA ESO, MI HERMANA NO SABÍA NADA, NO SE PÓRQUE SE NIENGAN A DARLE LA MEDIDA CAUTELAR, ¿PARA QUÉ LAS DOS?, YO A ELLA LA BUSQUE LA LLAMÉ, ELLA NO TIENE NADA QUE VER, ESO VENIA GUARDADISIMO EN EL CARRO, EL HECHO DE QUE SEAMOS HERMANAS NO SIGNIFICA QUE PENSEMOS IGUAL, TENIA QUE BUSCAR UNA VIA PARA SUSBSITIR, ESTOY EMBARAZADA Y TENGO UNA HIJA; MI HERMANA TIENE DOS HIJOS PEQUEÑOS, NO ENTIENDO POR QUÉ ELLA DEBE PAGAR MIS ERRORES; YO ME TRAJE LA DROGA Y NO ENTIENDO POR QUÉ ELLA TIENE QUE PAGAR; POR FAVOR NO LE NIEGUEN LA MEDIDA CAUTELAR, SI QUIEREN UN CULPABLE YA LA TIENEN AQUÍ SENTADA ¿PARA QUE DOS?”.

Por su parte GLORIA MAGALI MENDOZA MENESES, expuso libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “YO ESTABA EN LA CASA DE MI TIA PASANDO UNOS DIAS, TENIA MIS HIJOS Y LA HIJA DE MI HERMANA; ELLA ME LLAMO QUE IBA PARA SAN CRISTOBAL Y QUE ELLA ME LLEVABA PARA QUE NO BREGARA CON LOS NIÑOS Y LE DIJE QUE SI; EL 25 ME LLEVO PERO YO NO SABIA QUE ESO IBA AHÍ, YO NO SÉ NADA; EL VEHICUKLO LO DETUVIERON EN PERACAL Y ELLA SE PUSO NERVIOSA Y EL GUARDIA TAL VEZ SE FIJÓ EN ESO, YO ESTABA SENTADA NORMAL, EL GUARDIA ENCONTRÓ ALGO EN EL CARRO Y ELLA ME DIJO PERDONEME Y AQUI ESTAMOS”.

El defensor Jorge Contreras expuso: 1) Pidió se tuviera en cuenta la admisión de hechos hecha por su defendida; 2) Requirió se aplique le procedimiento previsto en el artículo 376 de la ley adjetiva penal, 3) se tome en cuenta las rebajas de ley a favor de ésta y se tenga en cuenta que es primaria en la comisión del hecho, 4) renunció al lapso de apelación ya que su defendida se encuentra en estado de gestación, siendo más sencillo según éste, que la causa se encuentre fija en el Tribunal de Ejecución. Ante tal alegato, el Fiscal manifestó su deseo de renunciar a ejercer recurso de apelación únicamente en relación a la ciudadana MERY RAQUEL MENDOZA MENESES.

El defensor Agustín Sánchez hizo sus alegatos de defensa invocando diversos principios legales y constitucionales a favor de su defendida, exponiendo que ésta no participó en el hecho delictivo; hizo referencia a las excepciones opuestas a la acusación, manifestando que existe acción promovida ilegalmente, al no revestir el hecho carácter penal aunado al hecho de que la misma no participó como facilitadota en la comisión punible, no existiendo según este ningún indicio de la intencionalidad de su cliente, no pudiéndosele reprochar el hecho; por ende pidió no sea admitida la acusación y se decrete el sobreseimiento favor de su defendida; en el supuesto negado que no fuera declarado con lugar su pedimento requirió a favor de su defendida una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pidiendo se tomara en consideración la calificación de facilitadora en los hechos; expuso que en caso de que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público se admitan las pruebas señaladas en su escrito, solicitándose se acuerde la declaración testifical de la coimputada, a tenor del artículo 343 de la ley adjetiva penal, señalando su necesidad y pertinencia así como la de los demás medios de prueba. El Ministerio Público solicitó se dejara constancia en autos de que el defensor Privado ha emitido conceptos irrespetuosos en su contra al manifestar que el Ministerio Fiscal acusa para “mantenerse en un sitio o trabajo”. La defensa expuso que ha llamado a la reflexión a todos y que ha efectuado un simple análisis de la situación, no siendo su estilo el de ofender a la contraparte.



-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a las ciudadanas MERY RAQUEL MENDOZA MENESES y GLORIA MAGALI MENDOZA MENESES, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1.- De los folios 03 al 05 corre inserta Acta de Investigación Penal, Nro cr1-df11-1-3-si:022, de fecha 25 de Enero de 2.006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos supra mencionados, y en donde se deja constancia que las prenombradas coimputadas se trasladaban un vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Modelo Sport Wagon, Año 98, Color Verde dos Tonos, Uso Particular, procedente de la población de San Antonio del Táchira con dirección a la ciudad de San Cristóbal, el referido vehículo tiene un compartimiento secreto en el tanque de la gasolina, la cual contenía unos los envoltorios de sustancia ilícita.

2.- A los folios N° 08, 09 y 10 de las actuaciones, corren insertas Actas de Entrevistas, de fecha 25 de Enero de 2006, realizadas a los ciudadanos JEYSSON JOSE CARDENAS TORRES, de nacionalidad Venezolana, natural de La Mulera, Estado Táchira, donde nació el 28 de septiermbre1981, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.929.614, de 24 años de edad, no reservista, soltera, alfabeta, de profesión u oficio estudiante, y residenciado en el Barrio el Carmen, detrás de la iglesia Santa Rosa de Lima, casa S/N, Palotal, San Antonio del Táchira, quien manifestó: “ A eso de las 07: 50 horas de la mañana del día 25 de Enero de 2.006, yo me dirigía hacia el sector de la Mulera a visitar a mis padres, en un vehículo de transporte público, al pasar por la Alcabala de Peracal, un guardia nacional me solicito la cédula de identidad y me manifestó que si podía servir de testigo presencial de una requisa que se le iba a efectuar a un vehículo…posteriormente comenzaron a revisar dentro del vehículo levantando el asiento trasero el que queda detrás del chofer, donde levantaron la alfombra y levantaron una lamina brillante con brea, debajo de estas se encontraba una capa de hueso duro, que al ser raspada dejo al descubierto una tapa, al ser levantada puede observar que el tanque de la gasolina estaba roto y tenía una capa de silicón blanco, que al ser extraído la tapa del tanque se observó unos paquetes de color beige, de forma rectangular, con una etiqueta que se lee número 10…. que al contarlos dieron la cantidad de treinta y un (31) paquetes, seguidamente uno de los guardias, rompió con una navaja un paquete, tomando una muestra del mismo, la cual fue introducida en un envase plástico, … dando como resultado azul turquesa, posteriormente los paquetes fueron pesados, arrojando un peso aproximado de treinta y un (31) kilogramos…

3.- Dictamen Pericial Químico Nro. CROLCLR1DIR-DQ-2006-106, suscrito por expertos de la Guardia Nacional y practicado al vehículo retenido en donde que el compartimiento secreto resultó POSITIVO PARA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

4.- Dictamen Pericial Químico Nro. CROLCLR1DIR-DQ-2006-105, suscrito por expertos de la Guardia Nacional y practicado a la sustancia incautada, la cual arrojó ser Cocaína para un peso neto de 30200 g.

5.- Dictamen pericial de estudio técnico Nro. CROLCLR1DIR-DQ-2006-107, en donde se determina que los envoltorios incautados acoplan perfectamente en la secreta del vehículo retenido.


La calificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; dichos medios de prueba son los siguientes.
 Acta de Investigación penal 022 de fecha 25-01-2006
 Acta de Identificación de sustancia incautada de fecha 25-01-2006
 Dictamen Pericial Químico Nro. CROLCLR1DIR-DQ-2006-106.
 Dictamen Pericial Químico Nro. CROLCLR1DIR-DQ-2006-105
 Dictamen pericial de estudio técnico Nro. CROLCLR1DIR-DQ-2006-107.
 Experticia de seriales de identificación Nro. 104.
 Declaración de los expertos: Luis Luna, Johann barrios, José Evelio Sierra, Jorge Salcedo.
 Declaración de los funcionarios Sergio José Barajas, Carlos Granados Monsalve, Arias Chacón Jusfred.
 Declaración de los testigos: Rosa Angela Robles, Jeysson José Cárdenas, Nelson Mendoza.

De igual manera, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos en el escrito por el Defensor Privado José Agustín Sánchez Chaustre, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, empero, se declara sin lugar el ofrecimiento de la testimonial de la ciudadana MERY RAQUEL MENDOZA MENESES, hecho en esta audiencia, al no cumplir con los requisitos del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba admitidos son:

 Testimoniales de los ciudadanos: Teresa de Jesús Ardila Meneses, Luz Ardila Araque y Luis Ureña.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos para la acusada Mery Raquel Mendoza Meneses
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la referida acusada de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a la acusada obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsablemente penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) La acusada libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.



-d-
De la pena aplicable a Mery Raquel Mendoza Meneses
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo sancionado con prisión de seis (06) a ocho (08) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en siete (07) años de prisión.

Visto que la acusada MERY RAQUEL MENDOZA MENESES, no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable a la misma está incluido en los supuestos de delito previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se puede imponer una pena inferior al límite mínimo, por lo que queda como pena definitiva OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y Se exonera de las costas a ésta en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.

Se ordena remitir las actuaciones en copias certificadas al Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de seguridad para la ciudadana MERY RAQUEL MENDOZA MENESES, una vez sea dictada la presente resolución, al haberse renunciado al lapso de apelación y así también se decide.
-e-
En cuanto a las peticiones de la defensa de la ciudadana Gloria Magali Mendoza Meneses
Por escrito y durante la celebración de la audiencia preliminar, la defensa ejercida por el abogado Agustín Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral primero, interpuso la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la acusación se funda en hechos que no revisten carácter penal.

A tal efecto, observa este Juzgador de la lectura de las actas que forman el expediente y de la acusación como tal, que no le asiste la razón a la defensa al hacer tal planteamiento, ya que del físico del asunto se desprende que efectivamente al Ministerio Público le asistió fundamento serio y cierto para presentar su acto conclusivo contra la referida ciudadana, lo cual se obtuvo de:

a) Acta de Investigación Penal, Nro cr1-df11-1-3-si:022, de fecha 25 de Enero de 2.006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos supra mencionados
b) Actas de Entrevistas, de fecha 25 de Enero de 2006.
c) Dictamen Pericial Químico Nro. CROLCLR1DIR-DQ-2006-106, suscrito por expertos de la Guardia Nacional y practicado al vehículo retenido en donde que el compartimiento secreto resultó POSITIVO PARA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
d) Dictamen Pericial Químico Nro. CROLCLR1DIR-DQ-2006-105, suscrito por expertos de la Guardia Nacional y practicado a la sustancia incautada, la cual arrojó ser Cocaína para un peso neto de 30200 gr.
e) Dictamen pericial de estudio técnico Nro. CROLCLR1DIR-DQ-2006-107, en donde se determina que los envoltorios incautados acoplan perfectamente en la secreta del vehículo retenido


En mérito de lo anterior, es menester declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de la ciudadana GLORIA MAGALI MENDOZA MENESES, al llenar la acusación los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que se tomó como punto previo finalizada la exposición de las partes en audiencia y a tenor de lo establecido en el artículo 330 numeral cuarto ejusdem.

En comunión con los anteriores elementos es deber también de este Jurisdicente, declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana GLORIA MAGALI MENDOZA MENESES, al no proceder el mismo ya que no encuadra en ninguna de las causales previstas en el artículo 318 de la ley adjetiva penal, decisión ésta que se toma a tenor del artículo 330 numeral tercero ejusdem.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La privación judicial preventiva de libertad, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la medida restrictiva de libertad más extrema a que hace referencia la norma adjetiva penal, la cual tiene por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.

Por otra parte, la protección de los derechos humanos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no puede significar el abandono a mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, que sería el conjunto de reglas que permiten al Juez conocer la verdad de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 de la ley adjetiva penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo interesan al acusado y a la víctima, sino a toda la colectividad en general.

Ahora bien, en el caso sub iudice, este Tribunal en decisión de fecha 27 de enero de 2006, dictó privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana de la cual hoy se solicita su revisión.

Para la presente fecha, para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales se estimó acreditada la existencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y la existencia de los elementos de convicción que señalan a la acusada como presunta facilitadora en la conducta típica endilgada por el Ministerio Público, evidenciándose que no existe la probabilidad (en lo que se denomina en la teoría general del proceso), de una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, en consecuencia haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 “ejusdem”, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad existente sobre la ciudadana GLORIA MAGALI MENDOZA MENESES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, nacida el día 20-02-1982, de 23 años de edad, hija de Gloria Lucia Meneses (v) y Eliseo Mendoza García (f), titular de la cédula de identidad N° V- 14.975.357, de estado civil soltera, profesión oficios del hogar, residenciada en vía Capacho, sector Mata de Guadua, casa M-05, Estado Táchira, por la comisión del delito de FACILITADORA EN EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y se mantiene con todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal y así se decide.

En mérito de lo anterior, se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público para la ciudadana GLORIA MAGALI MENDOZA MENESES, por la comisión del delito de FACILITADORA EN EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; con la correspondiente orden de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, a tenor del artículo 331 del la ley adjetiva penal

-V-
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
Punto Previo: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de la ciudadana GLORIA MAGALI MENDOZA MENESES, al llenar la acusación los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral cuarto ejusdem.
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra las ciudadanas MERY RAQUEL MENDOZA MENESES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, nacida el día 20-02-1982, de 23 años de edad, hija de Gloria Lucia Meneses (v) y Eliseo Mendoza García (f), titular de la cédula de identidad N° V- 14.975.356, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada en vía Capacho, sector Mata de Guadua, casa M-05, Estado Táchira, por la comisión del delito de por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y GLORIA MAGALI MENDOZA MENESES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, nacida el día 20-02-1982, de 23 años de edad, hija de Gloria Lucia Meneses (v) y Eliseo Mendoza García (f), titular de la cédula de identidad N° V- 14.975.357, de estado civil soltera, profesión oficios del hogar, residenciada en vía Capacho, sector Mata de Guadua, casa M-05, Estado Táchira, por la comisión del delito de FACILITADORA EN EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
Segundo: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos en el escrito por el Defensor Privado José Agustín Sánchez Chaustre, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar el ofrecimiento de la testimonial de la ciudadana MERY RAQUEL MENDOZA MENESES, hecho en esta audiencia, al no cumplir con los requisitos del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se Condena a la ciudadana MERY RAQUEL MENDOZA MENESES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, nacida el día 20-02-1982, de 23 años de edad, hija de Gloria Lucia Meneses (v) y Eliseo Mendoza García (f), titular de la cédula de identidad N° V- 14.975.356, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada en vía Capacho, sector Mata de Guadua, casa M-05, Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se le condena a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Quinto: Se exonera de las costas a la acusada MERY RAQUEL MENDOZA MENESES, en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Sexto: Se ordena remitir las actuaciones en copias certificadas al Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de seguridad para la ciudadana MERY RAQUEL MENDOZA MENESES, una vez sea dictada la presente resolución, al haberse renunciado al lapso de apelación.
Séptimo: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana GLORIA MAGALI MENDOZA MENESES, decisión ésta que se toma a tenor del artículo 330 numeral tercero de la ley adjetiva penal.
Octavo: Se declara sin lugar la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la acusada GLORIA MAGALI MENDOZA MENESES, por una medida cautelar sustitutiva ala privación judicial preventiva de libertad, al considerar que aún se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal
Novena: Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público para la ciudadana GLORIA MAGALI MENDOZA MENESES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, nacida el día 20-02-1982, de 23 años de edad, hija de Gloria Lucia Meneses (v) y Eliseo Mendoza García (f), titular de la cédula de identidad N° V- 14.975.357, de estado civil soltera, profesión oficios del hogar, residenciada en vía Capacho, sector Mata de Guadua, casa M-05, Estado Táchira, por la comisión del delito de FACILITADORA EN EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; con la correspondiente orden de remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, a tenor del artículo 331 del la ley adjetiva penal.
Remítase copia certificada al Tribunal de Ejecución una vez sea dictada la resolución respectiva. Vencido el lapso remítase el original de la causa al Tribunal de Juicio Competente.




EL JUEZ
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA



LA SECRETARIA
GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES