San Antonio del Táchira, 4 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000469
ASUNTO : SP11-P-2006-000469

Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Veintiuna (21) del Ministerio Público, mediante el cual solicita revisión de la Medida Privativa de Libertad dictada a los ciudadanos JORGE ALBERTO PEREZ y JOSÉ DIEGO GAVIRIA PAREJA, se les otorgue Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto el lapso de investigación como su prórroga se encuentra vencidos, en razón que para éste momento no tiene suficientes elementos de convicción para fundamentar el acto conclusivo en el presente caso.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 15 de febrero de 2.006, se celebró audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual: … “ La Juez declaró (sic) abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de los fundamentos de hecho y derecho en los cuales basa su solicitud de calificación de flagrancia, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal; así mismo, el Representante Fiscal considera que para el momento de la comisión del hecho y de las actuaciones posteriormente no materializaron la comisión de ningún hecho punible, por ultimo se le decrete al libertad sin medida de coerción personal, a los coimputados: GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT APOSTOL, CLAUDIA MARCELA .CASTRO MARIN, JAVIER ANDRES HEREIRA FLORES, ANA LUCIA LEON RIVERA, JORGE ALBERTO PEREZ PEÑAFIEL y JOSE DIEGO GAVIRIA PAREJA…”


El día 16 de febrero de 2.006, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Imputados GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT APOSTOL, CLAUDIA MARCELA CASTRO MARIN, JAVIER ANDRES HEREIRA FLORES, ANA LUCIA LEON RIVERA, JORGE ALBERTO PEREZ PEÑAFIEL y JOSE DIEGO GAVIRIA PAREJA, este Tribunal en la misma fecha estimó que había razones suficientes para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, al Revisar las actuaciones obrantes en la presente causa, considera que concurren los presupuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se evidencian de:

• Acta de investigación Penal Nº CR!-DF11-13SI060, de fecha 13 de febrero de 2006, donde los funcionarios aprehensores indican las circunstancias de tiempo modo y lugar de la incautación del vehículo marca: Mazda, modelo: 626 LA3, color plata, placas: YBR-685, en el cual viajaban los ciudadanos: Jorge Alberto Pérez y José Diego Gaviria Pareja.

• Acta de investigación Penal Nº 1-12-1-3-SIP-011, de fecha 13 de febrero de 2006, donde los funcionarios aprehensores indican las circunstancias de tiempo modo y lugar de la incautación del vehículo marca: Mazda, modelo: 323 color: plateado y sus tripulantes Betancourt Apóstol Gustavo Alberto, Heredia Flores Javier Andrés, León Rivera Ana Lucia y Castro Marín Claudia Marcela

• Dictamen Pericial Químico de Barrido Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006-232, practicado al vehículo Mazda modelo 626 LA3, dando positivo para cocaína.

Con las evidencias antes transcritas, se puede concluir la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en perjuicio del Estado Venezolano, así como la convicción para estimar que los imputados GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT APOSTOL, CLAUDIA MARCELA .CASTRO MARIN, JAVIER ANDRES HEREIRA FLORES, ANA LUCIA LEON RIVERA, JORGE ALBERTO PEREZ PEÑAFIEL y JOSE DIEGO GAVIRIA PAREJA, son los presuntos autores del mismo.-

Se celebró en fecha 17 de Febrero de este año, Audiencia Especial para mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2.006 o decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los coimputados antes señalados, acordando Libertad sin Medida de Coerción Personal en contra de los ciudadanos Claudia Marcela Castro Marín, Javier Andrés Hereira Flores y Ana Lucia León Rivera, en razón de que el vehículo en que iban no había ninguna secreta como tampoco presentó el Fiscal Experticia de Barrido del vehículo en cuestión, no obstante se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Jorge Alberto Pérez y José Diego Gaviria Pareja, igualmente Orden de Captura del ciudadano Betancourt Apóstol, por cuanto en el vehículo que iban si había secreta como se presentó experticia de Barrido dando positivo para drogas.


Se efectuó Audiencia de Prorroga solicitada por la Fiscalia, el día 13 de marzo del año en curso, la cual se, ACUERDA LA PRORROGA, para presentar acto conclusivo, por un lapso de QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS contados a partir del vencimiento de los treinta días que tiene la Fiscalía del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Llegado el día para la presentación del Acto Conclusivo por parte de la Fiscalia Veintiuna del Ministerio Público, donde presenta escrito solicitando la Revisión de la Medida, en virtud de que no tiene suficientes elementos de convicción en contra de los imputados.


El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala
… “Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá aplicarle una medida cautelar sustitutiva…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Por los razonamientos tanto de hecho como derecho antes expuesto, y especialmente en que no consta acto conclusivo y vencido el mismo, en contra de los imputados Jorge Alberto Pérez y José Diego Gaviria Pareja, y en aras de garantizar la comparecencia de los mencionados imputados a próximos actos de investigación y a los actos procesales, se les otorga una Medida Cautelar Sustitutiva, todo de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3°, es decir, presentación periódicas, cada quince días (15)por ante la Oficina de Alguacilazgo, así se decide.

En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto y en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (5) de agosto del 2003 en el expediente 2002-01918, que aclara la oportunidad para la presentaciones de los actos conclusivos (acusación) por parte del Ministerio Público y la procedencia de las medidas cautelares cuando estos se den fuera de los lapso señalados en la norma adjetiva penal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

UNICO: SE LES OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 16 de Febrero de 2006 a los imputados JORGE ALBERTO PEREZ PEÑAFIEL, de nacionalidad Ecuatoriano, natural de Boyaquin, República del Ecuador, nacido el día 10-12-1968, de 36 años de edad, hijo de Alberto Pérez Ortega (v) y María Elena Peñafiel Cepeda (v), portador de la cédula de ciudadanía N° 091005398-A, de estado civil casado, de profesión mecánico, residenciado en la Urbanización García Herregos calle 12- A casa N° 2-90, Cúcuta, República de Colombia y JOSE DIEGO GAVIRIA PAREJA, de nacionalidad colombiana, natural de Buga, Departamento del Valle, República de Colombia, nacido el día 21-07-1972, de 33 años de edad, hijo de Gabriel Molina (f) y Gloria Pareja de Gaviria (v), portador de la cédula de ciudadanía N° 84.256.164, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 17 casa N° 17-06 Barrio Aeropuerto, Cúcuta, República de Colombia, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3°, es decir, presentación periódicas, cada quince días (15) ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.






ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA.