San Antonio del Táchira, 26 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000911
ASUNTO : SP11-P-2005-000911



Vista la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, este Juzgado pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Violeta Josefina Infante Bencomo, Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público.

• ACUSADOS: JOSE LUIS BLANCO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 22-06-1970, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.233.852, residenciado en la Calle Coromoto, casa sin numero, casa en cemento rejas negras, Zorca, Providencia, Estado Táchira e ISAIAS PINZON PABON, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano (nacionalizado), natural de Santander del Sur, República de Colombia, nacido el día 16-02-1971, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 23.180.845, residenciado en la Calle Principal de Alto Prado, casa color verde, Sabaneta, Tariba, Estado Táchira.

• IMPUTADO: PEDRO JULIO GONZALEZ PONCE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 05-07-1982, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° 15.858.939, residenciado en el en el Valle, Sector el Porrón Parte Baja, N° H-76, Municipio Independencia, Estado Táchira.

• DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, vigente para la fecha de la comisión del delito.

• DEFENSOR: Abogado Jorge Noel Contreras Molina.


RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 05-05-05, siendo las 8:00 horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional, procedieron a inspeccionar el vehículo Marca Ford Modelo Conquistador, Color Blanco, año 1983, Uso particular, placas ER7-46T, en el cual viajaban los ciudadanos José Luis Blanco, Isaías Pinzón Pabón, Pedro Julio González Ponce y Michael Alexander Rodríguez Arellano, quienes se dirigían por la vía que conduce de la Ciudad de San Antonio del Táchira, a la ciudad de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, cuando observaron que en la maleta del referido vehículo, cuatro (04) sacos de fique color blanco, los cuales contenían doscientos (200) kilos de pescado, siendo transportados sin la permisología legal correspondiente, incumpliendo los trámites aduaneros pertinentes para extraerlos del país.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por estos hechos, la Representante Fiscal, le formuló acusación en contra de los ciudadanos JOSE LUIS BLANCO e ISAIAS PINZON PABON, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana vigente para la fecha de la comisión del delito, explicando los fundamentos de su pretensión y ofreciendo los medios de prueba, solicitando al Tribunal admita la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas, en consecuencia el enjuiciamiento de los acusados, y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Así mismo la representante del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano PEDRO JULIO GONZALEZ PONCE, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, vigente para la fecha de la comisión del delito, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado ciudadano MICHAEL ALEXANDER RODRÍGUEZ ARELLANO, por su reiterada incomparecencia a los actos del proceso.

Los imputados JOSE LUIS BLANCO e ISAIAS PINZON PABON, impuestos del Precepto Constitucional contenido el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de los hechos que se le imputa, así como también las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio y por último el procedimiento especial por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, que le procede en este acto, contenidas en la norma adjetiva penal, indicándole a los imputados si deseaban declarar, manifestando que si deseaban declarar, procediendo a retirar de la sala al ciudadano ISAIAS PINZON PABON y otorgarle el derecho de palabra en primer lugar al ciudadano JOSE LUIS BLANCO, por lo que seguidamente libre de apremio y juramento expuso: “No deseo declarar, es todo”. Retirado el imputado de la sala, fue incorporada a la misma el imputado ISAIAS PINZON PABON, quien libre de apremio y juramento expuso: “No deseo declarar, es todo”. De inmediato impuesto el ciudadano PEDRO JULIO GONZALEZ PONCE, de la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, a su favor, por la presenta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, vigente para la fecha de la comisión del delito, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del Precepto Constitucional contenido el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de apremio y juramento expuso: “No deseo declarar, es todo”.

La Defensa, en la persona del abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, quien expuso: “Visto el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y siendo que dicho acto conclusivo a criterio de este defensor, no llena los extremos de ley, previstos en el artículo 326 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la intención del legislador, es que el Ministerio Público, no solo impute la presunta comisión de un hecho punible denominado delito, sino que también ofrezca los elementos de convicción y de prueba que demuestren la existencia de ese hecho tipicamente antijurídico, culpable e imputable a un ciudadano y en el caso de marras para demostrar el delito imputado, el cual es el presunto contrabando de extracción, al revisar y verificar los tres elementos constitutivos del delito, como lo serían el sujeto activo, el sujeto pasivo y el objeto material, inferimos que dicha acusación en el hecho imputado adolece del objeto material, por cuanto el único elemento de convicción y posible prueba a promover, que determina la existencia del objeto material en materia de contrabando, es el reconocimiento avalúo y liquidación de la mercancía, previstos en los artículos del 49 al 62 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como también en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, ya que la antes mencionada experticia con el reconocimiento, se determina la naturaleza de la mercancía a reconocer, es decir, la tipología y uso, si es mercancía seca o de consumo humano, el avalúo, determina el valor en aduanas, procedimiento previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Aduanas y la liquidación que establece el régimen legal, mediante el cual pudiere estar sometido la mercancía retenida, régimen este previsto en el arancel de aduanas, el cual varía según la mercancía y la codificación impuesta a la misma, que en el presente caso, por tratarse de un rubro perecedero, denominado pescado, apto para consumo humano, no posee restricción arancelaría alguna, que afecte al patrimonio nacional y al no verse afectado el bien jurídico tutelado, ni tampoco estar individualizado el objeto material del delito, mal pudiéremos hablar de la existencia del delito de contrabando de extracción y mucho menos aún, endilgárselo a ciudadano alguno. Son estas razones técnico jurídicas, las que motivan a este defensor público a oponerse del acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de mí defendido José Luis Blanco e Isaías Pinzón Pabón y como consecuencia jurídica inmediata, solicítole, estime inadmitir tal acusación y acordar el sobreseimiento de la causa, a favor de mis defendidos, por no ser el hecho realizado por ellos, un hecho típico, ya que no se encontraban eludiendo ni intentando eludir a la autoridad aduanera, muy por el contrario la confrontaron. Respecto de mí defendido Pedro Julio González Ponce, este defensor se muestra conforme con la solicitud de sobreseimiento de la causa presentado por el Ministerio Público y solicito, sea acordada por su competente autoridad. Aprovecho el presente, para solicitarle estime, en caso tal de que su decisión sea contraria al petitorio de la defensa, acuerde la ampliación de presentaciones a mis defendidos José Luis Blanco e Isaías Pinzón, así como también solicito se me expida copia de la presente acta, es todo”.


CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

El hecho antes descrito, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, vigente para la fecha de la comisión del delito, por consiguiente se admite la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los acusados JOSE LUIS BLANCO e ISAIAS PINZON PABON, por cuanto existen elementos serios para el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos, considerando así que la acusación cumple los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar consecuencialmente la solicitud de la defensa, quien afirma que la acusación, no llena los extremos de ley, previstos en el artículo 326 específicamente en sus numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta Juzgadora considera que la representante del Ministerio Público expresa en su acto conclusivo los preceptos jurídicos aplicables para el caso en concreto, en base a la conducta desplegada por los imputados, hoy acusados y sobre los cuales pretende demostrar su participación. De la misma forma, realizó ofrecimiento de los medios probatorios, que se reproducirán en el debate oral y público, indicando su pertinencia o necesidad, conteniendo igualmente la acusación los elementos de convicción que motivan el acto conclusivo, con los cuales considera esa representación, como se dijo anteriormente demostrar la existencia de un hecho punible antijurídico, y la responsabilidad de los acusados.
Alega sobre el mismo punto la defensa que dicha acusación adolece del objeto material, por cuanto el único elemento de convicción y posible prueba a promover, que determina la existencia del objeto material en materia de contrabando, es el reconocimiento avalúo y liquidación de la mercancía, ya el mismo no fue promovido, alegando, que en el presente caso, por tratarse de un rubro perecedero, denominado pescado, apto para consumo humano, no posee restricción arancelaría alguna, que afecte al patrimonio nacional y al no verse afectado el bien jurídico tutelado, ni tampoco estar individualizado el objeto material del delito, no se puede hablar de la existencia del delito de contrabando de extracción y mucho menos aún, endilgárselo a ciudadano alguno. En razón de ello, la defensa se opone al acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de sus defendidos José Luis Blanco e Isaías Pinzón Pabón, solicitando, estime inadmitir tal acusación y acordar el sobreseimiento de la causa, a favor de mis defendidos, por no ser el hecho realizado por ellos, un hecho típico, ya que no se encontraban eludiendo ni intentando eludir a la autoridad aduanera, muy por el contrario la confrontaron.

Considera sobre lo anterior este Tribunal que los alegatos ejercidos por la defensa, son propios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, ya que el mismo refiere a que sus defendidos “no se encontraban eludiendo ni intentando eludir a la autoridad aduanera, muy por el contrario la confrontaron”, es decir, a criterio de quien aquí decide, son propios del debate, ya que solicita se exima de responsabilidad a sus representados. Ello en base a los hechos que serán expuestos por el Ministerio Público, la defensa, los acusados, los expertos y por los testigos que se evacuarán en su oportunidad, y sobre quienes las partes dilucidaran ante la presencia del Juez de Juicio, el hecho controvertido, como lo es la existencia o no del hecho punible (conforme al planteamiento de la defensa) y la responsabilidad de los acusados en ese hecho. Lo anterior en base a que no le está dado al Tribunal de Control entrar a valorar las pruebas presentadas por las partes y mucho menos entrar a suplir a alguna de las partes, en el caso de que se omitiera el ofrecimiento de algún elemento probatorio, para ser debatido en el juicio oral y público, únicamente decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. En razón de lo anteriormente expuesto es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, relacionada con la inadmisibilidad de la acusación.


Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

1.- Acta de Investigación Penal, N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-228, de fecha 05-05-2005.

2.- Oficio N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-RN-889.

3.- Acta de Inspección N° 000006, de fecha 08 de Abril de 2005.

4. Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Yajaira Milena Rodríguez Arellano, Michael Alexander Rodríguez Arellano, Pedro Julio González Ponce, José Luis Blanco e Isaías Pinzón Pabón.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias: Testimoniales: Oscar Addan Sánchez Pernia y Pedro Zambrano Florido. Documentales referidas a: Acta de Retensión N° 889 de fecha 05-05-2005, suscrita por el funcionario Winston Blanco Figuera y Acta de Inspección N° 000006 de fecha 08 de Abril de 2005suscrita por el Director Regional de INAPESCA ciudadano Oscar Addan Sánchez Pernia.


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, y dejando constancia que las partes no realizaron estipulación alguna, en virtud de ello se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a los acusados JOSE LUIS BLANCO e ISAIAS PINZON PABON, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley orgánica de Aduana, vigente para la fecha de la comisión del delito, y se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio; instruyéndose al secretario de este Despacho, para que remita al Tribunal de Juicio competente, la documentación de las presentes actuaciones, dejándose claro que por ante este Tribunal, no existe objeto alguno que se hubiera incautado, ni que haya remitido los funcionarios del órgano policía.


EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

En la presente Audiencia, el Ministerio Público ratificó oralmente el escrito presentado mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano PEDRO JULIO GONZALEZ PONCE, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, vigente para la fecha de la comisión del delito, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de las actas no se desprende que el mencionado ciudadano estuviere incurso en delito alguno, por cuanto tan solo y en virtud de su oficio de taxista, se encontraba realizando sus labores, hecho que no constituye delito alguno.

En cuanto a dicha solicitud este Tribunal considera, que en el curso de la investigación llevada por el Ministerio Público, se practicaron diversas diligencias:


1.- Acta de Investigación Penal, N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-228, de fecha 05-05-2005.

2.- Oficio N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-RN-889.

3.- Acta de Inspección N° 000006, de fecha 08 de Abril de 2005.

4. Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Yajaira Milena Rodríguez Arellano, Michael Alexander Rodríguez Arellano, Pedro Julio González Ponce, José Luis Blanco e Isaías Pinzón Pabón.

De lo anterior referido a criterio de este tribunal resulta evidente que no se obtuvieron suficientes elementos de convicción que arrojaran que el ciudadano PEDRO JULIO GONZALEZ PONCE, participó de manera alguna en la comisión del hecho punible, siendo lo procedente a criterio de este Juzgador declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano PEDRO JULIO GONZALEZ PONCE, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, vigente para la fecha de la comisión del delito, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la conducta desplegada por los ciudadanos mencionados no se le puede subsumir como típica delictual, como para atribuírsele la participación de hecho punible alguno. Y así se decide.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, y oída la solicitud de la representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se puede concluir la existencia de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, vigente para la fecha de la comisión del delito, así como la convicción para estimar que el imputado MICHAEL ALEXANDER RODRÍGUEZ ARELLANO, pudiera ser el autor o participe en el mismo.

Igualmente, considera esta Juzgadora que por la apreciación de las circunstancias del caso, hay una presunción razonable para estimar que existe obstaculización de la investigación, pues en el transcurso de la investigación han sido infructuosas, las diligencias realizadas para la localización del imputado, y el mismo no comparece a los actos del proceso, así mismo el imputado no posee residencia fija en el país y como condición de la medida cautelar sustitutiva dictada a su favor, el mismo debe presentase cada ocho (08) días, quien quedó comprometido a presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo, según acta de fecha siete (07) de Mayo de 2005 y su ultima presentación fue el 16-09-2005.

Concluye el Tribunal, que al no poseer el imputado MICHAEL ALEXANDER RODRÍGUEZ ARELLANO, antes mencionado, una dirección de residencia en este país, en la cual pudiera ser notificado de los actos del proceso, o realizará cabalmente sus presentaciones, como se comprometió, según consta en las actuaciones, no realizando sus presentaciones periódicas y por ende no asistiendo el imputado a la celebración de los actos fijados por el Tribunal, lo que hace a criterio de esta Juzgadora ilusoria la aplicación de la justicia, no operando la voluntad por parte del imputado de someterse al proceso, considerándole en rebeldía, obstaculizando así la búsqueda de la verdad; tal y como, lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, decretada en fecha 07 de Mayo de 2005, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado MICHAEL ALEXANDER RODRÍGUEZ ARELLANO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, tarjeta de identificación colombiana N° 1.090.78.387, nacido el día 15-03-87, de 18 años de edad, soltero, de profesión pescador, residenciado en Barrio Atalaya Chatinero, Calle 0 5N-35, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, vigente para la fecha de la comisión del delito, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Vista la solicitud, realizada por el abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOSE LUIS BLANCO e ISAIAS PINZON PABON, mediante el cual requiere de este Juzgado Segundo de Control sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y le sean ampliadas las presentaciones ante el tribunal, las cuales hasta la fecha han cumplido cabalmente, ello conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa, que en fecha 07 de mayo de 2005, se celebró ante este Tribunal de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Audiencia de Calificación de flagrancia, en la cual ese despacho decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados JOSE LUIS BLANCO e ISAIAS PINZON PABON, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley orgánica de Aduana, vigente para la fecha de la comisión del delito, imponiéndole: 1.- Obligación de presentarse al Tribunal una vez cada ocho (08) días y analizado el contenido de la causa, esta Juzgadora estima que los hoy acusados han cumplido cabalmente las presentaciones, así como las condiciones que en su momento fueron impuestas por el tribunal, lo cual se evidencia de las presentaciones realizadas y que constan en los libros llevados por la Oficina de Alguacilazgo, así como del Sistema Juris 2000 y los mismos han comparecido a los actos del proceso evidenciado su intención de someterse a su juzgamiento en libertad, siendo lo procedente, REVISAR la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad dictada, modificándola en el sentido de ampliar sus presentaciones ante este Tribunal una vez cada Treinta (30) días. Y así también se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA EXTENSION DE SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos JOSE LUIS BLANCO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 22-06-1970, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.233.852, residenciado en la Calle Coromoto, casa sin numero, casa en cemento rejas negras, Zorca, Providencia, Estado Táchira e ISAIAS PINZON PABON, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano (nacionalizado), natural de Santander del Sur, República de Colombia, nacido el día 16-02-1971, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 23.180.845, residenciado en la Calle Principal de Alto Prado, casa color verde, Sabaneta, Tariba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley orgánica de Aduana, vigente para la fecha de la comisión del delito, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto q que no se admita la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, ello por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados JOSE LUIS BLANCO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 22-06-1970, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.233.852, residenciado en la Calle Coromoto, casa sin numero, casa en cemento rejas negras, Zorca, Providencia, Estado Táchira e ISAIAS PINZON PABON, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano (nacionalizado), natural de Santander del Sur, República de Colombia, nacido el día 16-02-1971, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 23.180.845, residenciado en la Calle Principal de Alto Prado, casa color verde, Sabaneta, Tariba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley orgánica de Aduana, vigente para la fecha de la comisión del delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano PEDRO JULIO GONZALEZ PONCE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 05-07-1982, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° 15.858.939, residenciado en el en el Valle, Sector el Porrón Parte Baja, N° H-76, Municipio Independencia, Estado Táchira, por la presenta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, vigente para la fecha de la comisión del delito, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los imputados JOSE LUIS BLANCO e ISAIAS PINZON PABON, ampliándose la misma a la presentación una vez cada Treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MICHAEL ALEXANDER RODRIGUEZ ARELLANO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, tarjeta de identificación colombiana N° 1.090.78.387, nacido el día 15-03-87, de 18 años de edad, soltero, de profesión pescador, residenciado en Barrio Atalaya Chatinero, Calle 0 5N-35, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, vigente para la fecha de la comisión del delito, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de captura. Se divide la continencia de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena dejar en este despacho copia certificada del presente asunto, en virtud de la orden de captura librada en este acto.

Se instruye al secretario de este Despacho, para que remita al Tribunal de Juicio competente, la documentación de las presentes actuaciones, vencido el lapso legal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, con la lectura del acta de Audiencia Preliminar, celebrada el día 25-04-2006, quedaron notificadas las partes.





Abg. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL





ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO