REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000571
ASUNTO : SP11-P-2006-000571


Visto el escrito presentado por los Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO y YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, Fiscal Octavo y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano LUIS ALIRIO RINCÓN, Venezolano, titular de la cedula identidad Nro. V-5.020.495 por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el Artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS.
En fecha Cuatro (04) de Septiembre de Dos Mil, fue retenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 (GN), Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO GORRAS (294), sin cumplir las formalidades legales, siendo el propietario de la mercancía el ciudadano: LUIS ALIRIO RINCÓN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 5.020.495, en presencia de dos testigos que se identificaron como: LIZANDRO ORTIZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.173.125 y el ciudadano ORLANDO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.099.269.

Se realizaron las siguientes actuaciones: Acta policial Nro CR. DF-11-1RA.CIA.RN. 0922 de fecha 04 de Agosto del 2000, suscrita por el Guardia Nacional (GN) Distinguido: GUERRERO MEDINA RAFAEL adscrito al puesto de Control Fijo de Peracal del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que consta la circunstancias de retención de la mercancía.
Acta de retención de mercancía Nro 0852 de fecha 04/09/2000.
Este Tribunal observa que desde el Cuatro (04) de Septiembre de Dos Mil hasta hoy han transcurrido más de Cinco (05) AÑOS, siete (07) MESES Y trece (13) DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem.

Se evidencia que es innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el encabezamiento del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del delito y así se decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMEROO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: LUIS ALIRIO RINCÓN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 5.020.495 por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104, literal A de la Ley Orgánica de Aduanas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes, al Procurador General de la República y al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE A. PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




MARIFE JURADO DIAZ
SECRETARIA