San Antonio del Táchira, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000469
ASUNTO : SP11-P-2006-000469


En fecha 03 de Abril de 2006, este Tribunal dictó decisión en donde textualmente se señaló lo siguiente:
PRIMERO: Celebrada Audiencia Especial de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, solicita a favor del presunto imputado Gustavo Alberto Betancourt Apóstol, una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar su comparecencia a la investigación, en virtud de que no presenta Acto Conclusivo.
SEGUNDO SE DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Gustavo Alberto Betancourt Apóstol, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.665.115, con fecha de nacimiento 27-05-1970, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las obligaciones de: 1.-Presentarse una vez cada ocho (15) días ante el Tribunal. 2.- Presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica de nacionalidad venezolana, con residencia fija en la Jurisdicción del Estado Táchira, que se comprometan a cumplir con las siguientes condiciones: a.- Presentación de Balance debidamente visado con su correspondiente respaldo, que devenguen ingresos mensuales de cuatrocientos veinte y seis mil bolívares, con sus originales y copias b.- Que se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas por este imputado al pago de la cantidad de treinta unidades Tributarias.

Por ello, en fecha 05 de Abril de 2006, el abogado Ricardo Hernán Rivera Corredor, consigna recaudos de ciudadanos a quienes propone como fiadores de su defendido; ante tal situación, este Despacho comisiona a la Oficina de Alguacilazgo a fin de que verifique las direcciones de los candidatos, recibiéndose respuesta con oficio Nro. ALG-380 de fecha 10-04-2006. Visto lo anterior, este Tribunal para resolver sobre la admisión o no de los ciudadanos DAVID E. HERNANDEZ BAENA y JUAN CARLOS VEGA RAMIREZ, como fiadores del imputado Gustavo Alberto Betancourt Apóstol, hace las siguientes consideraciones:
-I-
DAVID ESTIVENSON HERNANDEZ BAENA.
El referido profesional del derecho consigna los siguientes documentos, a saber:
• Certificación de Ingresos Visada y sellada por un Contador Público.
• Carta de Residencia.
• Fotocopia del Registro de Comercio.
• Xerografía del NIT y RIF.
-II-
JUAN CARLOS VEGA RAMIREZ.
El abogado en referencia consigna los siguientes documentos relacionados con el aludido sujeto, a saber:
• Certificación de Ingresos Visada y sellada por un Contador Público.
• Constancia de Trabajo, expedida por Moto Repuestos Street Racing, propietario David Hernández.
• Carta de Residencia.
Analizados los recaudos anteriores, efectivamente observa este Tribunal que faltó la copia de la Cédula de Identidad de los mencionados fiadores, los cuales insta a que la presente en el momento de que se levante el Acta de Compromiso, e igualmente se deja constancia que los referidos ciudadanos cumplen con las condiciones requeridas por este Despacho para constituirse como fiadores del imputado de autos, ya que: a. Corre agregada constancia de Trabajo o de ingresos debidamente visada por contador público colegiado, en donde se evidencia que efectivamente perciben un ingreso mínimo de los cuatrocientos veinte y seis mil bolívares mensuales cada uno; c. Existe balance personal en donde se demuestra la capacidad económica, de ambos, la cual viene acompañada de soportes, por ello se admiten para que en la presente causa funjan como fiadores del imputado GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT APÓSTOL, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.665.115, con fecha de nacimiento 27-05-1970, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo comparecer ante la sede de este Despacho a firmar el compromiso de ley respectivo, con la advertencia de que pagarán por vía de multa la cantidad de treinta unidades tributarias, en caso de que éste incumpla con las obligaciones impuestas y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En Consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: ADMITE a los ciudadanos: DAVID ESTIVENSON HERNANDEZ BAENA y JUAN CARLOS VEGA RAMIREZ, como fiadores del imputado Gustavo Alberto Betancourt Apostol, al haber demostrado al tribunal suficiente su capacidad económica y al haber consignado los recaudos requeridos de conformidad con el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, déjese copia y trasládese al imputado. Una vez firmen acta de ley los fiadores líbrese boleta de libertad.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA