REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 07 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002318
ASUNTO : SP11-P-2005-002318
RESOLUCION
Celebrada como fue la audiencia preliminar el día 05 de Abril de 2006, correspondiente a la presente causa penal, este Tribunal procede a dictar su Resolución en los siguientes términos:
I
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público.
IMPUTADOS: PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS, Venezolano, nacido en fecha 13-05-1949, de 56 años de edad, casado, con cédula de identidad V-3.622.206, residenciado en El Abejal de Palmira, Calle Principal, Casa N° A-85, Municipio Guásimos Estado Táchira, y JESUS ALBERTO ZAMBRANO CHACON, Venezolano, nacido en fecha 07-05-1982, de 23 años de edad, soltero, con cédula de identidad V-15.862.952, residenciado en El Abejal de Palmira, Vereda 8, Casa N° A-85, Municipio Guásimos Estado Táchira.
DEFENSORAS: Abogadas, Rita de Jesús Molina y Gladis Josefina González, Defensoras Públicas.
VICTIMAS: YESSICA DEL CARMEN DELGADO y DAYANA KARINA PORRAS VARGAS.
DELITO: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem.
II
RELACION DE LOS HECHOS
Consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios C/1RO WILLIAM CARRILLO, C/2DO LUIS SALCEDO, DTGDO HENRY VEGA y AGTE ANGEL SANCHEZ, adscritos a los Comandos Rurales de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, que el día 04 de Noviembre de 2004, siendo las 4:30 horas de la tarde, efectuaban labores de patrullaje y recibieron el reporte de la Estación Policial de la Petrólea por parte del efectivo policial DTGDO COLMENARES, donde les informa que deben interceptar un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Celebrity, color Azul, placa SAY-303, en el cual se encontraban dos adolescentes con dos ciudadanos. Procedieron a ubicar el vehículo, el cual se dirigía hacia la Petrólea, interceptándolo y solicitándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, y una vez detenido el vehículo, los funcionarios actuantes solicitaron a los ciudadanos que se encontraban en su interior bajarse del mismo. Inspeccionaron a los dos ciudadanos de sexo masculino sin encontrarles evidencias de interés policial, notando que con ellos viajaban dos adolescentes de sexo femenino, solicitando a todos los documentos de identidad y fueron identificados como: PEDRO ANTONIO CHACÓN PORRAS, JESUS ALBERTO ZAMBRANO CHACÓN; las adolescentes no portaban documentos de identidad pero se identificaron como DAYANA KARINA PORRAS VARGAS y YESSIKA DEL CARMEN DELGADO. Se le practicó una inspección al vehículo en el que se encontraron botellas de bebidas alcohólicas en el puesto del chofer y del acompañante, en el maletero del carro se encontró un bolso propiedad de una de las adolescentes, contentivo de cuadernos de clases. Todos fueron trasladados hasta la Estación Policial de Río Chiquito y luego hasta la Comisaría Junín, donde quedaron preventivamente detenidos los ciudadanos Pedro Antonio Chacón Porras y Jesús Alberto Zambrano Chacón; notificando de todo lo sucedido a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta Policial, dos Actas de Entrega de Adolescentes; Denuncias formuladas por las ciudadanas TRINA AUXILIADORA DELGADO y ROSA MARIA VARGAS; Actas de Entrevista a las adolescentes DAYANA KARINA PORRAS VARGAS y YESSIKA DEL CARMEN DELGADO.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal le formuló acusación a los ciudadanos PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS y JESUS ALBERTO ZAMBRANO CHACON, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de las adolescentes YESSICA DEL CARMEN DELGADO y DAYANA KARINA PORRAS VARGAS.
Igualmente, ofreció el siguiente acervo probatorio: 1) Testimoniales.- Declaraciones de los ciudadanos: Nersa Rivera de Contreras, Trina Auxiliadora Delgado, Rosa Maria Vargas, Jessica del Carmen Delgado, Dayana Karina Porras Vargas. 2) Periciales: Experticias toxicológicas números 4688 y 4689, de fecha 07-11-2005.
Por su parte, los imputados PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS y JESUS ALBERTO ZAMBRANO CHACON, fueron informados por el Tribunal de sus derechos constitucionales y legales, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, quienes libres de juramento, apremio o coacción expusieron: “Admitimos los hechos y solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso, y a tal efecto ofrecemos un disculpa, es todo”.
Por su parte, la defensa alegó a su favor lo siguiente: “Solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Por último, las Víctimas al igual que el Representante del Ministerio Público, manifestaron no tener ningún tipo de objeción con la Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera que la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS y JESUS ALBERTO ZAMBRANO CHACON; por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES, en perjuicio de las adolescentes YESSICA DEL CARMEN DELGADO y DAYANA KARINA PORRAS VARGAS, debe ser admitida totalmente en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el Fiscal, señaladas anteriormente, este Tribunal las admite totalmente por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 330 ordinal 9° eiusdem.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por los imputados, este operador de justicia considera:
1.- Que el delito objeto del proceso, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2.- Que los imputados PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS y JESUS ALBERTO ZAMBRANO CHACON, voluntariamente admitieron los hechos atribuidos, aceptando plenamente su responsabilidad.
3.- Que en actas no aparece comprobado que los imputados tengan antecedentes penales o que se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho.
4.- Que las víctimas y el Ministerio Público no se opusieron al otorgamiento de la Alternativa a la prosecución del proceso, y aceptaron las disculpas ofrecidas por los imputados.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a los imputados PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS y JESUS ALBERTO ZAMBRANO CHACON; de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de Seis (06) meses, debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Veinte (20) Días por ante este Despacho. 2.- Cumplir con una labor social en el Geriátrico de Ureña Estado Táchira, para lo cual, entre los dos deberán llevar UN MERCADO MENSUAL por un monto igual o superior a OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000 Bs), solicitando a dicha institución la constancia de cumplimiento a los fines de consignarla ante este Juzgado de Control; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VI
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS, Venezolano, nacido en fecha 13-05-1949, de 56 años de edad, casado, con cédula de identidad V-3.622.206, residenciado en El Abejal de Palmira, Calle Principal, Casa N° A-85, Municipio Guásimos Estado Táchira, y JESUS ALBERTO ZAMBRANO CHACON, Venezolano, nacido en fecha 07-05-1982, de 23 años de edad, soltero, con cédula de identidad V-15.862.952, residenciado en El Abejal de Palmira, Vereda 8, Casa N° A-85, Municipio Guásimos Estado Táchira, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de las adolescentes YESSICA DEL CARMEN DELGADO y DAYANA KARINA PORRAS VARGAS; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso; de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° eiusdem. TERCERO.- APRUEBA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa para los acusados PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS y JESUS ALBERTO ZAMBRANO CHACON, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA, SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los acusados, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Veinte (20) Días por ante este Despacho. 2.- Cumplir con una labor social en el Geriátrico de Ureña Estado Táchira, para lo cual, entre los dos deberán llevar UN MERCADO MENSUAL por un monto igual o superior a OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000 Bs), solicitando a dicha institución la constancia de cumplimiento a los fines de consignarla ante este Juzgado de Control; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le informó a los acusados que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas, o si éstos incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eiusdem. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo y al Geriátrico de Ureña Estado Táchira.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIFE CORMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA