REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 06 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001153
ASUNTO : SP11-P-2006-001153
RESOLUCION
Vista la solicitud hecha por el abogado Ben Alexander Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, de fecha 02 de Abril de 2006, en donde colocó a disposición de este Despacho al imputado José Rómulo Monsalve, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación, que el día 01 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 6:45 horas de la mañana, el Distinguido GN. BENAVIDES BUSTOS JOSE, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, observó la aproximación de un vehículo marca Ford, modelo Fairlane, perteneciente a la empresa de Transporte Público Fronteras Unidas, que cubren la ruta San Cristóbal - Cúcuta, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara a mano derecha con la finalidad de chequear el tanque de combustible y la cantidad del producto que contenía el mismo, pudiendo observar que en el vehículo viajaba sólo una persona de sexo femenino, el conductor giró el vehículo y se dirigió hacia el Comando del Destacamento N° 11, minutos más tarde, el funcionario observó que el conductor del vehículo giró dando la vuelta para devolverse, motivo por el cual el funcionario le indicó que debía dirigirse hacia el Comando y que no debía devolverse hasta tanto no fuera chequeado como es debido, que respetara a la autoridad, por lo que el señor retorna nuevamente hacia el Comando, cuando se encontraba a la altura del policía acostado que está a escasos metros del Comando, se pudo apreciar a un ciudadano que dialogaba con el conductor del vehículo y le hacía señas para que se devolviera, el funcionario se regresó y le indicó que continuara hacia donde él le había indicado, y la persona que dialogaba con él se fue caminado con destino al servicio de encomiendas Táchira, en ese momento el conductor del vehículo manifestó que dicho ciudadano le había pedido la cantidad de Diez Mil Bolívares a nombre del Guardia Nacional para que se devolviera y no ingresara al Comando, eso fue ratificado por la ciudadana que viajaba como pasajera, igualmente manifestó que él le había dado el dinero que solicitaba y por eso estaba intentando regresar, el funcionario le manifestó que eso era totalmente falso y que iba en contra del honor de un efectivo militar, éste siguió con destino al interior del Comando y el guardia nacional siguió a dicho ciudadano quien se encontraba en la estación de servicio la Frontera, a quien se le solicitó que lo acompañara al Comando y al hacerle la respectiva requisa se le encontró en su poder un billete de la denominación de Diez Mil Bolívares, quedando éste detenido e identificado como JOSE ROMULO MONSALVE, quien fue puesto a órdenes del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 04 de Abril de 2006, en la que el Fiscal del Ministerio Público, abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado José Rómulo Monsalve, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en su contra.
El Imputado, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, los cuales fueron informados por el Tribunal, manifestó su intención de declarar, quien libre de juramento, coacción y apremio, expuso: “Yo estaba en la Avenida Venezuela cuando un Guardia Nacional me agarró y me dijo que yo era el que le estaba guardándole plata a él, a mi me agarraron sin nada, él me dijo que me quería perjudicar, en 45 años que tengo no he tenido problema alguno, es todo”.
La Defensora Pública Penal, abogada Rita de Jesús Molina, expuso: “Una vez escuchada la declaración del ciudadano José Rómulo Monsalve, esta defensa observa que no existen elementos de convicción por lo tanto se opone a la precalificación jurídica del Fiscal del Ministerio Público, y pido sea desestimada la aprehensión en flagrancia de mi defendido, y solicito se le otorgue la Libertad Plena. Así mismo, en el supuesto negado de que este Tribunal califique la flagrancia, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido tiene residencia fija en la ciudad de San Antonio, tiene arraigo en el país, no existe peligro de fuga ni obstaculización al proceso, y se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario; igualmente, solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOSE ROMULO MONSALVE, pudo ser el autor del mismo; a tales efectos se observa:
1.- Con el Acta Policial N° 189, de fecha 01-04-2006, en la cual el funcionario aprehensor dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.
2.- Con las Actas de Entrevista de fecha 01-04-2006, rendidas por los ciudadanos SOTO FLORES YURI GISELA y CACERES GARCIA JOSE LUIS.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal.
Por otra parte, el Tribunal considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen procedente decretar una medida de coerción personal, estos son: a) Un hecho punible, como lo es el delito de ESTAFA, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 01-04-2006; b) fundados elementos de convicción para considerar al imputado como el presunto autor del mismo, hechos que se evidencian de las Actas de Entrevista realizadas a la víctima y testigo.
Sin embargo, este Juzgador observa que no existe el peligro de fuga, pues el imputado es una persona de nacionalidad VENEZOLANA y tiene arraigo en el país, ya que su domicilio es en esta ciudad de San Antonio Estado Táchira; y en virtud al principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el espíritu y propósito del Legislador, el cual ha sido que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo señala el artículo 44 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente en este caso, decretar contra el imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la defensa.
Así mismo, considera quien aquí decide, que la aprehensión del ciudadano JOSE ROMULO MONSALVE debe calificarse como FLAGRANTE, pues fue detenido cerca del lugar donde presuntamente le había pedido el dinero al denunciante y al ser intervenido por el funcionario actuante, éste portaba el billete o dinero producto de la supuesta estafa cometida minutos antes; circunstancias por las que se declaran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal y ordena el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE ROMULO MONSALVE; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ROMULO MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.123, natural de La Grita Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Febrero de 1.959, de 47 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, domiciliado en la Calle 1, N° 2-03, Barrio Ruíz Pineda, San Antonio Estado Táchira, hijo de Francelina Monsalve y Juan Alfredo Vargas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito; 2.- Presentación de DOS (02) FIADORES con residencia en esta jurisdicción, de reconocida solvencia moral y económica, quienes presentarán al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visado por el Colegio de Contadores Públicos, con ingresos iguales o superiores a Un Millón de Bolívares (1.000.000 Bs.); b) Constancias de domicilio o residencia, expedidas por la Asociación de Vecinos y certificada por la Prefectura del lugar; c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para su vista y devolución; d) Firmar Acta Compromiso obligándose a presentar al imputado ante el Tribunal cada vez que así se le ordene; e) Pagar por vía de multa la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Una vez conste en autos la consignación de los instrumentos exigidos para la fianza, se librará la correspondiente boleta de libertad al Comando Policial de San Antonio. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Las partes quedaron debidamente notificadas.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA