REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000630
ASUNTO : SP11-P-2006-000630
RESOLUCION
Este Tribunal procede de OFICIO a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el ciudadano CARLOS EMILIO BALLESTEROS RAMOS, Colombiano, natural de San Vicente de Chururí, República de Colombia, con cédula de ciudadanía N° 91.046.821, de 27 años de edad, casado, nacido en fecha 13 de Diciembre de 1.979, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Cúcuta República de Colombia, Barrio Toledo Plata, Calle 15 con Avenida 15, N° 13-20, hijo de Bernarda Ramos y Ramón Ballesteros, en fecha 23 de Febrero de 2006; como consecuencia del vencimiento del lapso legal para que el Ministerio Público presente el correspondiente Acto Conclusivo, revisión que se hace en base a las siguientes consideraciones:
Primero.- En fecha 23 de Febrero de 2006, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual, por solicitud de la Fiscal VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, el Tribunal calificó la aprehensión de CARLOS EMILIO BALLESTEROS RAMOS como FLAGRANTE, acordó el trámite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo.- En fecha 03 de Marzo de 2006, se remitieron al despacho fiscal las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de que se continuara con las investigaciones por haberse decretado el Procedimiento Ordinario.
Tercero.- El plazo para que la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentara el correspondiente Acto Conclusivo, feneció el día 25 de Marzo de 2006; sin que antes de ello, la representante fiscal solicitara la prórroga de ley.
En base al breve resumen expresado, observa con preocupación quien aquí decide, que la presente causa, desde el día 23-02-2006, se continúo por los trámites del Procedimiento Ordinario a los fines de permitir mayores garantías para el investigado y para el esclarecimiento de los hechos a través de una investigación integral, la cual debió concluir dentro el lapso de ley respectivo; obligación fundamental que incumplió la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público y lo más grave aún, es que el ciudadano CARLOS EMILIO BALLESTEROS RAMOS está representado por abogados privados que figuran por su ausencia, ya que no ejercieron recurso o solicitud alguna en resguardo de su derecho a la defensa.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, obliga al órgano fiscal a presentar la acusación contra la persona que ha sido privada de su libertad dentro de los TREINTA (30) DIAS SIGUIENTES al decreto de privación; y en el caso que aquí nos ocupa, la actitud de retardo judicial en la que ha incurrido injustificadamente el Ministerio Público, vulnera Principios Constitucionales que garantizan a todos los ciudadanos en nuestro País, su Derecho a la Libertad, al Debido Proceso y a obtener una Justicia expedita, sin dilaciones ni retardos injustificados.
Corresponde entonces a este Tribunal Primero de Control, en el ejercicio pleno de su función jurisdiccional y como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo de los Derechos Fundamentales del ciudadano CARLOS EMILIO BALLESTEROS RAMOS, vulnerados por el retardo injustificado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, al no presentar el Acto Conclusivo Acusatorio contra este ciudadano dentro del lapso establecido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a DECLARAR DE OFICIO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretando a favor de este ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que garantice la comparecencia del mismo a los demás actos del proceso. En tal sentido, este Tribunal acuerda como medida cautelar la contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el ciudadano CARLOS EMILIO BALLESTEROS RAMOS sometido al cumplimiento de la siguiente obligación: Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo firmar Acta Compromiso en la que se le informe, que en caso de incumplimiento a la condición impuesta, ello acarreará la revocatoria de la medida cautelar. Líbrese con carácter urgente, la correspondiente boleta de traslado al Centro Penitenciario de Occidente. Notifíquese a la Fiscalía 25° del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECLARA DE OFICIO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 23 de Febrero de 2006 contra el ciudadano CARLOS EMILIO BALLESTEROS RAMOS, en virtud de que se vulneró su Derecho a la Libertad Personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del retardo injustificado en el que incurrió la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público al no presentar el Acto Conclusivo Acusatorio dentro del lapso establecido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de CARLOS EMILIO BALLESTEROS RAMOS, Colombiano, natural de San Vicente de Chururí, República de Colombia, con cédula de ciudadanía N° 91.046.821, de 27 años de edad, casado, nacido en fecha 13 de Diciembre de 1.979, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Cúcuta República de Colombia, Barrio Toledo Plata, Calle 15 con Avenida 15, N° 13-20, hijo de Bernarda Ramos y Ramón Ballesteros, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con la siguiente obligación: Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo firmar Acta Compromiso en la que se le informe, que en caso de incumplimiento a la condición impuesta, acarreará la revocatoria de la medida cautelar aquí impuesta. Líbrese la correspondiente boleta de traslado al Centro Penitenciario de Occidente.
Notifíquese de la presente decisión al imputado y al Ministerio Público y vencido el lapso de ley, remítanse las actas a la Fiscalía 25°.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
Juez Primero de Control
Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
Secretaria
Cúmplase.