REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 04 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002624
ASUNTO : SP11-P-2005-002624

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 28 de Marzo de 2006, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Iraima Coromoto Martínez, Kimberly Yesenia Espinoza Paredes y Arlex Antonio López Sierra, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; este Tribunal procede a dictar la resolución respectiva en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 19-12-2005, siendo las 12:00 horas del mediodía, encontrándose de servicio en el Centro Cívico el Distinguido Olivares Pedro, destacado en los médicos cubanos en el área de C.R.I, al salir a la calle presenció que un ciudadano se encontraba golpeando a una señora y lanzándole piedras, cuando llegó otra ciudadana la cual se le lanzó a la ciudadana a agredirla, donde procedió a detener al ciudadano el cual en dos oportunidades intentó golpear al funcionario, hechos que fueron por dos ciudadanos identificados como Maritza Coronel Parra, con cédula de identidad N° 12.251.920, y Francis García Cuerta, con cédula de identidad N° 14.783.080. El funcionario actuante procedió a detenerlos preventivamente y a trasladarlos hasta la sede de la Comisaría Policial, al dirigirse al área de los calabozos, el ciudadano detenido portaba un celular y se le manifestó que no podía ingresar al área de calabozos con el mismo, negándose a entregarlo, se le quitó y se le exigió los documentos de propiedad del celular manifestando que no los tenía para el momento. Los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como: ARLIS ANTONIO LOPEZ SIERRA, KIMBERLY YESENIA ESPINOSA PAREDES e IRAYMA COROMOTO MARTINEZ.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Primero de Control, abogado IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS; el Secretario de Sala, abogado HECTOR OCHOA HERNANDEZ; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO; los imputados ARLIS ANTONIO LOPEZ SIERRA, KIMBERLY YESENIA ESPINOSA PAREDES e IRAYMA COROMOTO MARTINEZ, quienes fueron debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, abogada RITA DE JESUS MOLINA. Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal vigente; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. Por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. El Juez informó a los imputados Iraima Coromoto Martínez, Kimberly Yesenia Espinoza Paredes y Arlex Antonio López Sierra del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su declaración en caso de que desearan rendirla, constituye un mecanismo de defensa para desvirtuar la imputación fiscal, la cual a su vez no será considerada como un medio de prueba, declaración que harán de manera voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción y sin juramento, y en el supuesto de que no desearan declarar, su negativa en nada los perjudica. Se les informó también de las alternativas procesales establecidas en la ley adjetiva penal, para que de manera anticipada se resuelva el proceso, y que en su caso, la fórmula procedente es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; quienes manifestaron querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de juramento, y en el siguiente orden: Iraima Coromoto Martínez: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”; Kimberly Yesenia Espinosa Paredes: “ Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”; Arlex Antonio López Sierra: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada RITA DE JESUS MOLINA, quien manifestó: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en consideración que mis defendidos no tienen antecedentes penales, para lo cual le solicito que les imponga la pena mínima correspondiente, salvo mejor criterio, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, quien ésta expuso: “No tengo ninguna objeción sobre la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por los imputados, es todo”.
En este estado, el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones:
Examinado lo manifestado por los acusados Iraima Coromoto Martínez, Kimberly Yesenia Espinosa Paredes y Arlex Antonio López Sierra, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, así mismo, oída la opinión favorable por parte del Ministerio Público, les informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos: El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos especiales, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario. Siendo el Juez en los actuales momentos un garante de los derechos del acusado, así como también de los derechos de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquél que está siendo sometido a un juicio.
Por otra parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito LESIONES PERSONALES EN RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, tal como se desprende del Acta Policial y Acta de Denuncia de fechas 19-12-2005, en las que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados Iraima Coromoto Martínez, Kimberly Yesenia Espinosa Paredes y Arlex Antonio López Sierra, identificados en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal vigente. Así mismo, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el Representante del Ministerio Público señaladas en el Capítulo V de la acusación, por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes al juicio, todo conforme a los establecido en el artículo 330 en sus numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, de ello este Operador de Justicia procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por los ciudadanos Iraima Coromoto Martínez, Kimberly Yesenia Espinosa Paredes y Arlex Antonio López Sierra; así mismo, oída la opinión favorable por parte del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados Iraima Coromoto Martínez, Kimberly Yesenia Espinosa Paredes y Arlex Antonio López Sierra, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° eiusdem. TERCERO.- APRUEBA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa para los acusados Iraima Coromoto Martínez, Kimberly Yesenia Espinosa Paredes y Arlex Antonio Lopez Sierra, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS contados a partir del día 28 de Marzo de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ibidem, debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una (01) vez cada 15 días por ante este Despacho, por el lapso TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS; 2) Abstenerse de agredirse mutuamente física y verbalmente; 3) Cumplir con una labor social en el Geriátrico de Ureña, una vez cada quince (15) días, donde realizarán labores de limpieza que le indique el Director o Directora del Geriátrico. Líbrese oficio a la Dirección del Geriátrico de Ureña a fin de informarle de la presente decisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les informó a los acusados, que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si los mismos incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y se procederá a la reanudación del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Héctor Ochoa Hernández
SECRETARIO