REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000061
ASUNTO : SJ11-P-2001-000061
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAPITULO I
Ha sido vista en la audiencia preliminar, la presente causa que se identifica con la nomenclatura de este Tribunal con el N° SJ11P-2001-00061, seguida por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero, en contra del ciudadano EDIER MEJIAS VERA, venezolano, natural de Rubio, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1983, hijo de ISABEL VERA CRUZ, soltero, católico, vigilante, domiciliado San Josecito, Ranchos Hugo Rafael Chávez Frías, parte Alta, Rancho de Lata, subiendo por donde Botan la Basura, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
CAPITULO II
HECHOS ATRIBUIDOS
El imputado EDIER MEJIAS VERA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría Junín, en fecha 08-11-2001, en virtud de que ante ese comando policial se presentó el ciudadano FREDDY AMADO ROJAS y le señaló a los funcionarios actuantes, que una persona se había introducido en su residencia la noche anterior y le había hurtado un radio televisor y una navaja que utilizaba para la cocina, pero en horas de la mañana de ese día fue atacado por una persona que se encontraba en el mercado de Rubio quien portaba la navaja que a él le habían hurtado; razón por la cual los funcionarios policiales se trasladaron con el denunciante al lugar mencionado, quien al ver a su agresor lo señaló y fue intervenido policialmente, quien al ser registrado corporalmente cargaba a la altura de la cintura un arma blanca tipo navaja, con las mismas características señaladas por el denunciante, quedando identificado como EDIER MEJIA VERA, venezolano, con cédula de identidad V-15.880.752, quien fue detenido preventivamente por tales hechos.
Igualmente, en fecha 21 de Enero de 2002, el funcionario policial YOIMAR JESUS SERRANO GOMEZ se trasladaba en su vehículo particular, en compañía de su esposa y a la altura de la Avenida Las Américas, observó a un muchacho que venía corriendo y detrás de éste otro señor, por lo que se detuvo para observar lo que sucedía y como se encontraba uniformado, el ciudadano que lo venía persiguiendo lo alcanzó y el funcionario policial procedió a prestarle su colaboración, manifestándole que este sujeto le había hurtado una batería del vehículo de su propiedad marca Caprice, color Marrón, placas DAN-173, cuando se encontraba en un Restaurant Chino, razón por la que se procedió a trasladarlo hasta la Comisaría Junín donde quedó identificado como EDIER MEJIA VERA, venezolano, con cédula de identidad V-15.880.752 La persona agraviada quedó identificada como CESAR MANUEL BORGES ESTRADA, venezolano, con cédula de identidad V-15.842.301.
El representante Fiscal fundamentó su acusación en los siguientes medios de prueba: 1.- Documentales: Acta Policial de fecha 08-11-2001; Acta de Denuncia de fecha 08-11-2001, interpuesta en la Dirección de Seguridad y Orden Público de Junín por el ciudadano Freddy Orlando Rojas Amado; Acta de Inspección de fecha 19-11-2001; Experticia de de Reconocimiento N° 9700-183-823, de fecha 19-11-2001; Experticia de Avaluó Real N° 9700-183-822 de fecha 1911-2001; Acta Policial de fecha 21-01-2002; Acta de Denuncia de fecha 21-01-2002, interpuesta en la Dirección de Seguridad y Orden Público de Junín por el ciudadano César Manuel Borges Estrada; Acta de Entrevista al testigo Vicente Antonio Garlotti Marin. 2.- Testimoniales: Dtve. Elia Yhajaira Velazco Núñez; Dtve. Martínez Ramírez Juan; César Manuel Borges (Victima).
CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS
En la Audiencia Oral y Pública realizada en la Sala de Audiencias N° 4 del Palacio de Justicia, el acusado EDIER MEJIA VERA admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su defensora pública penal abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES, solicitando al Juez dictara sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las víctimas en la presente causa fueron notificadas pero no asistieron a la audiencia.
En consecuencia vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de manera libre y espontánea sin juramento, coacción o apremio, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa, este Juzgado de Control, con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.
CAPITULO IV
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en consideración que:
a) El Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) El acusado EDIER MEJIA VERA, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.
De las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al acusado EDIER MEJIA VERA la comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos, y Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL procede a imponer la pena en los siguientes términos: 1) El delito de Desvalijamiento de Vehículo, tiene establecida una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, que al ser tomado en su término inferior de conformidad con el artículo 37 del Código Penal resulta una pena a aplicar de Cuatro (04) años de prisión. 2) El delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época del hecho, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, que al ser tomado en su límite inferior de conformidad con el artículo 37 del Código Penal resulta una pena a aplicar de Tres (03) años de prisión, la cual, al aplicársele el contenido del artículo 88 del Código Penal, ésta queda en Un (01) año y Seis (06) meses.
Al hacer la suma de los extremos de las penas aplicables (4 + 1,6), esta queda en CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero como el imputado admitió los hechos para la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuársele una rebaja a la misma de la mitad, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena aplicable y que se le impone al acusado del presente caso en DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 367 y 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del acusado EDIER MEJIA VERA, venezolano, natural de Rubio, nacido el 20-09-1983, soltero, católico, vigilante, domiciliado en San Josecito Estado Táchira, Ranchos Hugo Rafael Chávez Frías, Parte Alta, Rancho de Lata, subiendo por donde botan la basura, por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho, y Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el proceso, mencionados en el Capítulo V del escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa no presentó medios probatorios. TERCERO.- CONDENA DE CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS a EDIER MEJIA VERA ya identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho, y Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándolo de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 eiusdem.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBARNO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
Secretario
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