REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 03 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001074
ASUNTO : SP11-P-2006-001074

RESOLUCION
Vista la solicitud hecha por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abogada Yolanda Parada Arellano, de fecha 27 de Marzo de 2006, en donde colocó a disposición de este Despacho al imputado YORMAN ALEXANDER RICO ESPINOZA; este Tribunal procede a dictar la Resolución correspondiente en virtud de haberse celebrado la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 29-03-2006, la cual se hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 26-03-2006, siendo las 12:30 horas de la tarde, los efectivos adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, dejaron constancia que por ante la Comisaría se presentó la ciudadana Ludy Mairé Rincón, venezolana, con cédula de identidad N° V-11.016.725, quien manifestó ser la progenitora de la agraviada Colmenares Rincón Viky Nathaly, con cédula de identidad N° V-18.717.784, quien solicitó colaboración de los funcionarios ya que su hija se encontraba secuestrada en la casa de su ex concubino, por lo que se trasladaron al sitio señalado con el fin de constatar la versión de la referida ciudadana, y al llegar a la casa procedieron a sacar a su hija, constatando los funcionarios que esa persona se encontraba golpeada en la cara con, varios hematomas y excoriaciones. Igualmente, los efectivos policiales procedieron a ubicar al referido ex concubino, el cual se encontraba en la parte trasera de la casa, siendo intervenido policialmente y trasladarlo al Comando Policial, donde fue identificado como YORMAN ALEXANDER RICO ESPINOZA, quien desde ese momento quedó detenido a órdenes de la Fiscalía Octava.
DE LA AUDIENCIA
La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado YORMAN ALEXANDER RICO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, Literal “a”, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal; se siguiera la causa por el trámite del procedimiento ordinario, y se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con lo establecido por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, debidamente informado del hecho por el cual fue aprehendido y de las normas penales que podrían ser aplicables, expuso: “Es mentira lo que dice allí, lo que dice la muchacha que estaba en el Bar La Playa, ella no convive conmigo, yo le dejé en la invasión de libertadores un ranchito y ahí nos dejamos desde hace tiempo, como al mes de dejados no vivimos, después de haberle hecho el ranchito me entregó los niños porque no le hacían caso, yo me hice responsable otra vez de los niños, ella vendió el rancho y se fue para Caracas, ella dice que yo estaba en el Bar La Playa también es mentira, yo estaba tomado en frente de la casa con una vecina después de que salí de trabajar, y con la vecina tomé hasta las seis de la tarde, luego ella se fue para una fiesta de un familiar y ahí me quedé solo y después para el bailadero que queda en la primero de mayo, y ahí estuve como hasta las dos de la mañana, bajé, comí una hamburguesa en el Centro Cívico y me tomé cuatro cervezas, iba subiendo para mi casa para donde vivo yo en el Barrio Las Minas, eran como las 3:30 a.m, y en la Arepera Texas salieron unos chamos, me robaron, me dieron con una botella, me dieron correa y me robaron ciento cincuenta mil bolívares que había ahorrado para comprar un radio, me robaron la plata, me quitaron los zapatos y me fui para donde mi mamá que vive en la carrera 18 del Barrio Miranda, me quedé durmiendo en la puerta para no molestarla y como a las cinco o seis de la mañana pasaron unos señores y me vieron sangrado y me dijeron que había pasado, yo les conté y me dijeron tóquele a su mamá para que ponga la denuncia, yo les dije que no porque no había visto la cara de los que me atracaron y mi mamá abrió la puerta y me metí a dormir, me levanté como a las 11:30 de la mañana y como yo tengo los niños en el otro rancho fui a ver como estaban los niños y cuando llego al rancho la encuentro toda golpeada y le pregunto que le pasó, quien la golpeó, y me dijo que no me iba decir que para que yo no me meta en problemas con nadie, yo le digo vamos para el hospital y me dijo que no porque le da pena que la vean toda golpeada, y que le comprara una pastilla porque le dolía la cabeza, y le compré la pastilla, cuando fue que llegó el papá y la mamá de ella con la policía, me encañonaron y me sacaron descalzo con puro pantalón y me llevaron a la PTJ y pusieron el denuncio diciendo que yo le había pegado y ella les decía que si era verdad, que yo le había pegado, es todo”. La fiscalía interroga: ¿Cuál fue la razón para que usted golpeara a la señora tan brutal? Contestó: No, yo no le pegué a ella. ¿Qué hacía usted en el parte de atrás de la casa de la señora Viki? Contestó: Esa no es la casa de ella, esa es mi casa donde yo cuido los niños míos, ella está ahí en el día y el que responde por los niños soy yo. ¿Por qué razón sacó a la señora Viki de la casa de la tía y la llevó para su casa? Contestó: Yo no la saqué de la casa, cuando yo iba subiendo estaban donde la tía de ella y ella agarró el niño y yo agarré la niña y fue cuando le pregunté que le había pasado, que quien la había agredido, y fue cuando le mandé a comprar la pastilla porque le dolía la cabeza, y no le pegué. ¿Por qué no ha asistido a la Fiscalía Octava a las citaciones que se le han hecho por una denuncia de la señora Viki? Contestó: Si he acudido y a la prefectura también, ella es quien no ha asistido y yo también la he denunciado a ella, por que una vez me dejó la niña quemar y con el niño con tos. ¿Usted acostumbra a beber? Contestó: No, me tomo unas cervezas y fue este sábado que tomé porque sentí que tenía platica, fui a dar una vuelta y en el tiempo que vivimos ella se ponía brava por que no la sacaba a bailar. La defensa interroga: ¿A qué se dedica usted, cuál es su trabajo? Contestó: Yo trabajo como albañil, por mi cuenta. ¿Usted estaba en el sitio de la vivienda, en el rancho donde lo sacaron y ahí mismo vive usted? Contestó: Si señor. ¿En ese sitio vive la señora Viki? Contestó: Ella no vive ahí, ella me cuida los niños mientras estoy trabajando, yo llego y ella se va por que ella cuida los niños. ¿Desde cuándo usted no tiene vida marital con su esposa? Contestó: Desde hace dos años, porque desde que se dejó de mi ha tenido más de cinco esposos. ¿Cuando ingresó la policía con los padres, había testigos? Contestó: No habían testigos, me encañonaron y no me sacaron por la puerta sino por atrás.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, abogado OMAR SANCHEZ QUIROZ, quien expuso: “Solicito se sirva cambiar el criterio de la precalificación presentada por el Ministerio Público y pido que no se califique de flagrante, porque no existen testigos cuando fue golpeada y así como también el momento de ser allanada la vivienda sin autorización de un Juez, y me adhiero al procedimiento ordinario para que se investigue como dice la fiscal, las heridas de la víctima, así como las heridas que presentaba mi defendido, pido que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la libertad, ya que mi defendido es venezolano y tiene arraigo en el país. Es Todo”.
DE LA FLAGRANCIA Y DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Considera quien aquí decide, que el ciudadano YORMAN ALEXANDER RICO ESPINOZA fue aprehendido en estado de flagrancia por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de San Antonio Estado Táchira el día 26 de Marzo de 2006, luego de que presuntamente agrediera a la ciudadana VIKY NATHALY COLMENARES RINCON, quien presentó diferentes golpes y hematomas en la cara. Estas circunstancias permiten al Tribunal CALIFICAR COMO FLAGRANTE la detención de este ciudadano en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, Literal “a”, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal; de conformidad con lo establecido por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose calificado la flagrancia, el Tribunal ordena que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento ORDINARIO, tal como lo solicitaron las partes con fundamento en lo dispuesto por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Tribunal pasa a determinar, a través de los elementos existentes en las actas, la comprobación del hecho punible y de los elementos de convicción para considerar al ciudadano YORMAN ALEXANDER RICO ESPINOZA, como autor o responsable del delito que se le atribuye; circunstancias que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1.- Acta de Investigación Policial de fecha 26-03-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira - Comisaría San Antonio del Táchira, en cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado.
2.- Denuncia de la víctima Colmenares Rincón Nathaly, de fecha 26-03-2006.
3.- Acta de Entrevista de la ciudadana Ludy Mairé Rincón Cáceres, madre de la víctima.
4.- Informe Médico N° 0014, de fecha 27-03-2006, practicado a la víctima VIKY NATHALY COLMENARES RINCON, por el Dr. ROLANDO JOSE ROJO LOBO, Médico Forense.
5.- Fijación fotográfica que refleja las lesiones corporales presentadas por la víctima en la cara.
De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, Literal “a”, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal; hechos por los que se consideran llenos los extremos exigidos por los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: 1) Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. 2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en la comisión del mismo, ya que fue aprehendido en el lugar donde se encontraba la víctima, quien presentó múltiples lesiones y hematomas en su rostro. 3) Por último, existe la presunción razonable del peligro de fuga y del peligro de obstaculización de la investigación, circunstancias que se desprenden de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, lo que permitiría al imputado evadirse del proceso penal iniciado en su contra; así como la influencia que éste pudiera ejercer sobre testigos y víctima, poniendo en peligro la investigación del caso.
En conclusión, estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado YORMAN ALEXANDER RICO ESPINOZA, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como lugar de reclusión el Comando Policial de San Antonio Estado Táchira. Se libró la correspondiente boleta de encarcelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado YORMAN ALEXANDER RICO ESPINOZA, Venezolano, con cédula de identidad N° V-13.173.653, de 28 años de edad, con residencia en el Barrio Las Minas de San Antonio Estado Táchira. por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 Literal “a”, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. TERCERO.- Decreta la PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD en contra de YORMAN ALEXANDER RICO ESPINOZA ya identificado, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinal 2° y parágrafo primero, y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como lugar de reclusión la Comandancia Policial de San Antonio Estado Táchira. Se libró la boleta de encarcelación respectiva. Las partes quedaron notificadas de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
Secretario