REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 03 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001062
ASUNTO : SP11-P-2006-001062

RESOLUCION
Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 28 de Marzo de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abogada Yolanda Parada Arellano, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial en contra del ciudadano: FRAY MARTIN ZABALA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; el Secretario de Sala, abogada Héctor Ochoa; la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abogada Yolanda Parada Arellano; el imputado de autos ciudadano FRAY MARTIN ZABALA MARTINEZ, y su Defensora Privada abogada Danny Eleonor Rojas Zambrano.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ésta hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado FRAY MARTIN ZABALA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente, solicitó: 1) Que se califique la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado FRAY MARTIN ZABALA MARTINEZ, el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si la tuviere o de sus concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho la representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario al momento de celebrar la Audiencia Preliminar. Se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó los preceptos jurídicos que podrían ser aplicables. Seguidamente, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo lo único que soy es el chofer del carro que transportaba los alimentos para el Mercado de San Antonio del Táchira, yo trabajo por flete, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, abogada DANNY ELEONOR ROJAS ZAMBRANO, quien alegó: “Oída la declaración rendida por mi defendido y de acuerdo a lo señalado en el acta policial, solicito se desestima la calificación de flagrancia, por cuanto no reúne los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal, y por último, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme el artículo 256 numeral 3° de la mencionada norma, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
En fecha 25-03-06, siendo las 07:20 horas de la mañana, los efectivos militares adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, encontrándose de guardia en la Aduana Principal de San Antonio, específicamente en el canal Sur –Norte, que comunica a la vecina población de Cúcuta Departamento Norte de Santander con San Antonio del Táchira, observaron como a cien metros, en la vía a la República de Colombia, que se encontraba un vehículo estacionado procediendo a dirigirse hacia el sitio quedando identificado el vehículo de la siguiente forma: Maraca Chevrolet, modelo C-30, tipo Pick-Up, color azul, año 1980, placas 303- LAD, conducido por un ciudadano que dijo ser y llamarse FRAY MARTIN ZABALA MARTINEZ, luego se procedió a inspeccionar el vehículo, observando que en la parte trasera estaba cargado de varios bultos de productos agrícolas perecederos, a quien se le solicitó la documentación legal para la importación de mercancía extranjera que amparen el referido producto, manifestando ser el conductor y no el dueño de la mercancía, a lo cual se procedió a la descripción de la misma siendo la cantidad de 10 bultos de pepino de cuarenta Kilogramos cada uno, quince de Zanahoria con cincuenta kilogramos cada uno y diez bultos de papa de cincuenta kilogramos cada uno.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, Acta de Derechos del Imputado; Constancia de Retención; Acta de entrevistas de los ciudadanos Romel Críspulo Nieto Torres y Robert Arnoldo Salinas.
En esa misma fecha el Tribunal se constituyó en la Sede de la Aduna Principal de San Antonio del Táchira, a fin de practicar prueba anticipada de la mercancía retenida.
DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el imputado se introducía al territorio venezolano cargado de varios bultos de productos agrícolas perecederos, que al momento de solicitársele la documentación legal que amparara su importación, el imputado manifestó ser el conductor y no el dueño de la mercancía; estos hechos nos permiten declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano FRAY MARTIN ZABALA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, encontrándose llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de realizar una investigación integral, por cuanto aún faltan diligencias importantes por recabar, así como también, para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso respectivo. Y así se decide.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado, en resguardo del Principio de Presunción de Inocencia que lo ampara, consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole el cumplimiento de la siguiente condición: Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FRAY MARTIN ZABALA MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, con cédula de identidad N° E- 88.188.857, residenciado en La Invasión “Useche Díaz”, calle 17, casa sin número, al lado de un Taller de Latonería y Pintura, donde vive mi suegra de nombre Orfelina Núñez; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado FRAY MARTIN ZABALA MARTINEZ anteriormente identificado, a quien se le impone la siguiente obligación: Presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 8va del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

El Secretario:

Abg. Héctor Eduardo