REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 28 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001206
ASUNTO : SP11-P-2006-001206
RESOLUCION
Vista la solicitud formulada por el Abg. Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público en donde solicita la DESESTIMACIÓN DEL INICIO DE LA INVESTIGACION, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, fundamentando su solicitud en el contenido del Único Aparte del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha Dos de Marzo de Dos Mil Seis, la ciudadana Yusbeth Yadira Acevedo Chacón, interpone denuncia por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público: “.. El día viernes 24 de Febrero de Dos Mil Seis en horas de la tarde al salir del trabajo mas o menos a las cuatro y treinta y cinco de la tarde, me dirige a mi casa a guardar el carro y me fui con unos compañeros de trabajo para la avenida Venezuela a ver festividades de carnaval en San Antonio del Táchira, estando allá, recibí una llamada aproximadamente de seis a siete de la noche, de una de mis hermanas de nombre Deysi Xiomara Acevedo Chacón, y me pregunto que si yo estaba bien, por que recibió una llamada por el teléfono de CANTV de un hombre que pregunto por mi y dijo que si habían recibido el video, ella pregunto que cual video y el dijo que el video donde matan a Jusbeth Acevedo, como a la medio hora, ella misma recibió un mensaje de texto en el teléfono CANTV, que decía que si querrían saber como murió Jusbeth Acevedo que llamaran a un numero que él dicta pero mi hermana no lo logra anotar, después que dio él numero decía urgente tres veces, el día de ayer primero de marzo como a la dos de la tarde mi mamá recibió otro mensaje de texto al teléfono de CANTV que decía que si quería saber como fue la muerte de Jusbeth Acevedo, llamara al numero tal el dio un numero pero mi mamá no pudo anotarlo, y es por eso que tengo mucho miedo así como toda mi familia de que algo me pueda suceder...”
Los anteriores hechos se evidencian de:
1. - Al folio cuatro corre inserta Denuncia interpuesta por la victima por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, donde narra de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados anteriormente.
2. - Al folio siete, corre Acta de Entrevista de fecha Diez de Marzo de Dos Mil Seis rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la Denunciante Yusbeth Yadira Acevedo.
3. - Al folio doce riela Autorización para realizar Interceptación y Grabación de Conversaciones Telefónicas, solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público.
4. - A los folios Catorce y Quince de las presentes actuaciones riela Auto de Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, por medio del cual se niega la solicitud de Interceptación y Grabación de Conversaciones Telefónicas, formulada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte, señala que la desestimación de la denuncia procede cuando luego de iniciada la investigación se determinare que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, de las evidencias antes señaladas, concluye el Tribunal que los hechos denunciados constituyen el delito de Amenazas previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 175 del Código Penal, el cual requiere para su enjuiciamiento el accionar de la parte agraviada, por cuanto el ejercicio de la acción penal en estos delitos se le reserva a la victima, para lo cual se estableció en los Artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal un procedimiento especial.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DEL INICIO DE LA INVESTIGACION solicitada por el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez que este firme la presente decisión a fin de que sean archivadas. Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. SECRETARIO (A)