REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 28 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001013
ASUNTO : SP11-P-2006-001013
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por los Abogados Carlos Julio Useche Carrero y Yolanda Elena Parada Arellano, Fiscal Octavo y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana TORRES VISCELLOS JOSEFA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.242.470, domiciliada en la Calle 8 Nº 7-25, Guanarito, Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el Artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduana vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha Tres de Noviembre de Dos Mil, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control Fijo de Peracal, efectúan requisa a un vehículo por puesto en el que se trasladaba la ciudadana Torres Viscellos Josefa, al practicarle la revisión al interior del vehículo fue hallada la siguiente mercancía Trece (13) Bolsos para Dama, con un valor aproximado de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo), solicitados como le fueron los documentos que ampararan la introducción legal de la mercancía descrito a territorio venezolano a la ciudadana Josefa Torres Viscellos, manifestó que no poseía ninguno, motivo por el cual se procedió a la retención de la efectos aquí descritos.
Como diligencias de investigación corre a los autos Acta Policial de fecha Tres de Noviembre de Dos Mil, en la que se señalan las circunstancias de la retención de la mercancía, igualmente corre en autos acta de retención de mercancía.
La representación fiscal ha calificado los hechos como Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el Articulo 104 literal A de la Ley de Aduanas, vigente para el momento de los hechos.
Este Tribunal observa que desde el Tres de Noviembre de Dos Mil, han transcurrido mas de CINCO AÑOS Y CINCO MESES, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 7º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem y así se decide:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana TORRES VISCELLOS JOSEFA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.242.470, domiciliada en la Calle 8 Nº 7-25, Guanarito, Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el Artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduana vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes, al Procurador General de la Republica, al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SECRETARIO (A)