REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 28 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000377
ASUNTO : SP11-P-2006-000377
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el Abg. Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de LUIS EDUARDO MALDONADO AYALA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.493.082, residenciado en la Avenida 16, Nº 6V-14, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Publico Falso, previsto y sancionado en el Artículo 323 en concordancia con el Articulo 320 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha Cuatro de Diciembre de Dos mil Dos, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional destacados en el Punto de Control Fijo de Ureña, observaron que se aproximaba un vehículo de las siguientes características: Marca: Chrysler; Modelo: Chrysler Neon B; Placas: VAK-97A; Color: Gris; Año: 1.997; Serial de Motor: 4 CIL; Serial de Carrocería: 8Y3HS26C3V1096477, el cual era conducido por el ciudadano Luis Eduardo Maldonado Ayala, a quien se le solicitaron los documento de propiedad del vehículo exhibiendo un Certificado de Revisión de Vehículos Nº 01601202 de fecha Siete de Enero de Dos Mil Dos y un Documento Notariado por la Notaria Publica Primera de Valencia Estado Carabobo Nº CA-01-5773885 de fecha Ocho de Enero de Dos Mil Dos, al solicitarse información telefónica al Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre con sede en Valencia, fueron informados los funcionarios actuantes que el Acta de Revisión Nº 016012002 no esta registrada en la mencionada oficina, presumiéndose entonces que el Acta es presuntamente falsa, razón por la cual se procedió a la retención del vehículo.
Al folio veinte de las presentes actuaciones corre Experticia de Autenticidad o Falsedad practicado al Certificado de Registro del vehículo retenido practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la que concluye: “ Que el Certificado de Registro de Vehículo corresponde a un documento Autentico y de origen legal en el país”, de igual manera al folio treinta y seis corre Experticia practicada a los seriales de identificación del vehículo en la que concluyen los expertos practicantes: “ Que el mismo presenta sus seriales de identificación originales”.
Según Oficio 20F8-0592 de fecha Diez de Marzo de Dos Mil Tres el cual obra al folio treinta y nueve consta que el vehículo retenido fue entregado a su propietario, por la representación fiscal.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del delito de Uso de Documento Publico Falso, previsto y sancionado en el Artículo 323 en concordancia con el Articulo 320 ambos del Código Penal, que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidencio la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de LUIS EDUARDO MALDONADO AYALA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.493.082, residenciado en la Avenida 16, Nº 6V-14, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Publico Falso, previsto y sancionado en el Artículo 323 en concordancia con el Articulo 320 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO (A)