REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 28 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000370
ASUNTO : SP11-P-2006-000370
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el Abg. Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de YOLANDA LABRADOR DE JAIMES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.622.188, residenciado en la Urbanización La Esperanza, Vereda 2, Nº 12-28, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha Nueve de Junio de Dos Mil Cinco se hizo presente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas la ciudadana Chinchilla Ascanio Roquelina, a fin de denunciar que su hijo de nombre Barrio Chinchilla Jhon Jairo, había desaparecido desde el día Seis de Junio, sin ninguna causa aparente. Como diligencias de investigación, constan en autos las siguientes:
-. Denuncia de fecha Nueve de Junio de Dos Mil Cinco, en la que se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la desaparición de Jhon Jairo Barrio Chichilla.
-. Entrevista tomada a la ciudadana Chinchilla Ascanio Roquelina, en fecha Nueve de Junio de Dos Mil Cinco en la que señala que su hijo Jhon Jairo Barrio Chichilla había aparecido.
-. Entrevista tomada a Jhon Jairo Barrio Chichilla, quien señala: “ El día lunes mi mamá me mando a buscar el carro tanque de agua, yo no busque nada y me la pase en la calle, como a las tres de la tarde fui a dar a la casa de la señora Yolanda y le dije que mi papá me saco de la casa y que me había pegado y eran mentiras, y me quede hasta el miércoles cuando lego mi mamá y me trajo a la PTJ el chamo iba a llamar a mi mamá pero no lo deje y estando en la casa me trataron bien y no me hicieron nada...”
-. Entrevista de fecha Trece de Junio de Dos Mil Cinco, rendida por el ciudadano Jaimes Labrador John Belisario, quien señala:” ...el muchacho llego a mi casa quien fue recibido por mi madre que se llama Yolanda Labrador de Jaimes, llego el niño diciendo que se había ido de la casa porque el padrastro llego a la casa de el y lo maltrataba físicamente, la mamá le dijo que se fuera para la calle y que viniera después del día del padre, siendo eso mentira de parte del muchacho, la señora se presento en mi casa se sentó con nosotros, dialogamos que fue lo que ocurrió con el muchacho, después se lo llevo, la mamá del niño dijo que ella había reportado el extravió del muchacho, pero como se dio cuenta que el niño estaba en una casa de hogar ella iba a retirar la denuncia...”
-. Entrevista de fecha Trece de Junio de Dos Mil Cinco de la ciudadana Yolanda Labrador de Jaimes, en la que entre otras cosas señala: “ pues él llego el lunes 06/06/05 me pidió que lo dejara quedar, le dije que si, ahí se estuvo, yo le di comida, le di posada, lo pasaba tranquilo, después como el jueves como a las once y media llego la mamá a buscarlo entonces le comente lo que el niño me había dicho y me dijo que era mentira...”
-. Consta en autos igualmente Reconocimiento Medico Legal practicado a Jhon Jairo Barros en el que se concluye: “ Examen Físico General: Sin lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista medico legal. Ano Rectal: Sin alteraciones; sin incapacidad.”
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de YOLANDA LABRADOR DE JAIMES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.622.188, residenciado en la Urbanización La Esperanza, Vereda 2, Nº 12-28, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO (A)