REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 28 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000331
ASUNTO : SP11-P-2006-000331

RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de GERARDO ANTONIO ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.133.676, residenciado en la Calle 10 Y 11 Casa 10-35, Barrio El Centro; Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha Ocho de Julio Dos Mil Cuatro, se reciben en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en las que dan cuenta de la retención de un vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Merca: Jepp; Modelo: Grand Cherokee; Año: 2001; Color: Negro; Placas: GBR-97J; Serial de Carrocería 8Y4GW58NA12204421, Serial de Motor: 8 Cilindros, el cual era conducido al momento de la retención por el ciudadano Gerardo Roa, al practicársele la revisión al vehículo los funcionarios actuantes observaron una presunta alteración en los seriales de identificación tanto de la plaqueta de serial de carrocería como del serial secreto de producción, razón por la cual se procedió a la retención del vehículo.
Rielan a la presente causa las siguientes diligencias de investigación, practicadas por el Órgano Fiscal:
-. Experticia de Seriales de identificación, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la que concluye: “ Plaqueta serial carrocería 8Y4GW58NA12204421 ubicado en el tablero falsa, serial 8Y4GW58NA12204421 debajo del volante falso, serial de producción 204421 alterado mediante generador de caracteres no se logro obtener serial original oculto...”.
-. Experticia de Documento Nº 9700-093-085 de fecha Treinta de junio de Dos Mil Cuatro en la que se deja constancia que: “El Certificado de Registro de Vehículo Nº 40833920 y el Registro de Vehículo AH-10570 aparece registrado en las oficinas de SETRA Caracas y en el sistema de información policial...”
-. Experticia Nº CR.1-DF-11-1RA.CIA-SI-1197, en la que funcionarios de la Guardia Nacional, señalan “ Serial placa vin suplantado; serial de seguridad suplantado y falso; serial compacto Alterado.”
-. Experticia al documento Nº 9700-093-122 de fecha Veintiocho de Septiembre de Dos Mil Cuatro, en la que se señala” Permiso de Circulación 066267 y Registro de Vehículo AH-10570 corresponden a documentos auténticos y de origen legal en el país “.
-. Auto de fecha Veintinueve de Noviembre de Dos Mil Cuatro, mediante el cual el Tribunal Primero de control, hace entrega del vehículo aquí descrito a su propietario Gerardo Roa.
Realizadas las diligencias de investigación por parte de la Representación Fiscal, se concluyo que los documentos que acreditan la propiedad de Gerardo Antonio Roa son Auténticos y de Origen Legal en el país, que el vehículo aparece registrado en el SETRA, que no se encuentra solicitado por el Sistema SIIPOL ni por ningún otro organismo de seguridad del país y que los Seriales visibles del vehículo son los mismos que arrojo al serle conectada la computadora a la memoria central del mismo.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidencio la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de GERARDO ANTONIO ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.133.676, residenciado en la Calle 10 Y 11 Casa 10-35, Barrio El Centro; Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO (A)