San Antonio del Táchira, 28 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000265
ASUNTO : SP11-P-2006-000265
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el Abg. Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de GONZALEZ GUENGUE EDWIN EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.035.267, residenciado en la Calle 1ª, Nº 12-44, Barrio Bosch, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha Trece de Enero de Dos Mil Cuatro, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de servicio en l Punto de Control Fijo Ureña, observaron un vehículo en el que se desplazaba un ciudadano de nombre González Guengue Edwin Eduardo, dicho vehículo presentaba las siguientes características: Marca: Hyundai; Modelo: Accent; Año: 1.997; Placas: MAP-84S; Color: Blanco; Serial de Carrocería KMHVD31NPVU222023; Serial de Motor: G4FKT932684, solicitados como le fueron los documento de propiedad del vehículo al conductor del mismo, este exhibió Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 1699632 a nombre de Vargas Pérez Carmen Isabel, Documento Autenticado por ate la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao de fecha Treinta y Uno de Octubre de Dos Mil Tres, donde Carmen Isabel Vargas Pérez vende el vehículo a Raymon Pichardo y Una Reserva de Dominio a nombre de Carmen Vargas, al practicársele la revisión al vehículo los funcionarios observaron que el Serial de Carrocería KMHVD31NPVU222023, presuntamente se encontraba suplantado, razón por la cual se procedió a la retención del vehículo.
Al folio quince de las presentes actuaciones corre Experticia practicada a los seriales de identificación del vehículo en la que concluyen los expertos practicantes:“El vehículo en estudio presenta el serial de carrocería KMHVD31NPVU222023 es original; El serial de Motor G4EKT932684 es original” y Experticia de Autenticidad o Falsedad practicado al Certificado de Registro del vehículo retenido practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la que concluye: “ Que el Certificado de Registro de Vehículo corresponde a un documento Autentico y de origen legal en el país”.
Al folio diecinueve riela Oficio Nº 20F8-0176/04 de fecha Veintitrés de Enero de Dos Mil Cuatro, por medio del cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público entrega el vehículo aquí descrito a su propietario.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidencio la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de GONZALEZ GUENGUE EDWIN EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.035.267, residenciado en la Calle 1ª, Nº 12-44, Barrio Bosch, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO (A)
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