San Antonio del Táchira, 28 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000264
ASUNTO : SP11-P-2006-000264
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el Abg. Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de CARVAJAL VASQUEZ PABLO EMILIO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-13.337.326, residenciado en la Avenida 6º , Barrio La Merced, Nº 1N-84, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha Doce de Enero de Dos Mil Cuatro, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control Fijo de Ureña, observan la presencia de un vehículo cuyas características a continuación se señalan: Marca: Renault; Modelo: R-19; Año: 1.992; Color: Beig; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: XUM230; Serial de Carrocería: VF1L53330200600260; Serial de Motor: DA68467; el cual era conducido por el ciudadano Carvajal Vásquez Pablo Emilio, a quien se le solicitaron los documento de propiedad del vehículo exhibiendo un Certificado de Registro de Vehículos signado con el Nº 23133662 a nombre de Magda Josefina Castro, posteriormente al inspeccionar el vehículo se pudo observar que las placas identificadoras signadas con el Nº XUM-230 eran presuntamente falsas, razón por la cual se procedió a la retención del vehículo.
Como diligencias de investigación se realizaron las siguientes: Experticia al vehículo retenido por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual arroja el siguiente resultado: Los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado original; Experticia de Autenticidad o Falsedad a las placas identificadoras XUM-230 la cual arrojo que las mismas son Autenticas, Experticia de Autenticad o Falsedad al Cerificado de Registro de Vehículos Nº 23133662 cuyo resultado fue Autentico y de origen legal en el país. De la misma manera fue constatado que el vehículo aquí descrito no se encuentra solicitado por el Sistema SIIPOL del Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ni por ningún organismo de seguridad del país, por lo que aunado al resultado de las Experticias practicadas el vehículo, las Placas de Identificación y al Certificado de Registro del Vehículo, el mismo fue entregado a su propietario en fecha Veintisiete de Enero de Dos Mil Cuatro según Oficio Nº 20F8-0201/04 emitido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del Delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Articulo 8 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidencio la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de CARVAJAL VASQUEZ PABLO EMILIO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-13.337.326, residenciado en la Avenida 6º, Barrio La Merced, Nº 1N-84, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO (A)
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