San Antonio del Táchira, 28 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000257
ASUNTO : SP11-P-2006-000257
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el Abg. Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de REGULO ALVARADO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.643.306, residenciado en la Calle 3, Nº 5, Sector Aguas Calientes, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha Nueve de Junio de Dos Mil Cinco, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo ubicado en la Alcabala de Ureña, observaron un vehículo cuyas características a continuación se señalan: Clase: Automóvil; Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer GLX; Año: 1.998; Color: Azul; Placas: MAZ-94P; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 8X1CB2ASRW0000331; Serial de Motor: TN-5662, que se desplazaba hacia la ciudad de Ureña procedente de la ciudad Cúcuta-Colombia, y que era conducido por el ciudadano Regulo Alvarado Rangel, a quien al solicitársele los documentos del vehículo presento Copia Fotostática de un Documento de Compra-Venta en el que se especifican los traspasos del vehículo, al solicitársele el Titulo de Propiedad expedido por SETRA manifestando el ciudadano que no lo poseía, una vez que se procedió a revisar el vehículo se observo que los Seriales de Identificación se encuentran suplantados, razón por la cual se procedió a la retención del vehículo descrito.
Como diligencias de investigación, constan en autos las siguientes:
-. Acta de Investigación Penal de fecha Nueve de Junio de Dos Mil Cinco, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se practico la retención del vehículo aquí descrito.
-. Experticia a los Seriales de Identificación del vehículo retenido en la cual se concluyo que la Placa Identificadora donde se lee el Serial de Carrocería 8X1CB2ASRW0000331 del tablero es Original pero Suplantado; El Serial de Carrocería AJF3ED32180 es Original pero Suplantado; toda la Pieza del Corta Fuego donde se encuentran los Seriales de Identificación se encuentra Suplantado; el Serial de Motor TN-5662, se encuentra Desbastado; la Placa Secreta Identificadora del Serial de Carrocería 8X1CB2ASRW0000331 esta Desincorporada. -. Experticia de Autenticidad o Falsedad al Certificado de Registro la cual determina que el mismo es Autentico y de Origen legal en el país.
Igualmente consta en autos al folio Cincuenta y Tres de las presentes actuaciones correspondencia recibida en la Fiscalia Octava del Ministerio Público en la que Seguros Caracas informa que el vehículo aquí descrito fue chocado y que fue indemnizado como Perdida Total por Daños a su propietario Hernán José Rodríguez Mijares y posteriormente vendido al ciudadano Williams Jonathan Román Matos, razón por la cual sus seriales no se encuentran en su estado Original. También se dejo constancia que el vehículo al cual se ha hecho referencia no se encuentra solicitado por el Sistema SIIPOL del Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ni por ningún organismo de seguridad del país, y el mismo fue entregado a su propietario en fecha Cuatro de Noviembre de Dos mil Cinco según Oficio Nº 20F8-3364/05 emitido por la Fiscalia Octava del Ministerio Público
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de REGULO ALVARADO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.643.306, residenciado en la Calle 3, Nº 5, Sector Aguas Calientes, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO (A)
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