San Antonio del Táchira, 28 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000255
ASUNTO : SP11-P-2006-000255
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el Abg. Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de MARIANO DIAZ SOLEDAD, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.190.807, residenciado en la Vereda 7, Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha Veintiséis de Agosto de Dos Mil Dos, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control Fijo de Las Dantas, observan la presencia de un vehículo cuyas características a continuación se señalan: Marca: Fabricación Nacional; Modelo: Gerplap; Año: 2.000; Color: Aluminio; Clase: Semi-Remolque; Tipo: Cava; Uso: Carga; Placas: 55N-MAL; Serial de Carrocería: 00013; Serial de Motor: No porta; el cual era conducido por el ciudadano Mariano Díaz Soledad, a quien se le solicitaron los documento de propiedad del vehículo exhibiendo una Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehículos signado con el Nº 2914084 a nombre de Plata Palacio German, posteriormente al inspeccionar la Batea se pudo apreciar que el Furgón en mención era de procedencia extranjera y al efectuarle la revisión al mismo se percataron que tenia una placa de identificación de seriales, donde figura que el Furgón es de procedencia nacional por lo que se presumió que fue removida su Placa Identificadora Original, razón por la cual se procedió a la retención del vehículo.
En fecha Diez de Septiembre de Dos Mil Dos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicaron Experticia al vehículo retenido, la cal arrojo el siguiente resultado: La placa identificadora que presenta el vehículo es de Origen Legal; El serial de identificación troquelado en el vehículo 00013 es Original de la empresa Gerplap; El vehículo en estudio se encuentra totalmente reconstruido. De la misma manera fue constatado que el vehículo aquí descrito no se encuentra solicitado por el Sistema SIIPOL del Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ni por ningún organismo de seguridad del país, por lo que aunado al resultado de la Experticia el vehículo retenido fue entregado a su propietario en fecha Diecisiete de Septiembre de Dos Mil Dos según Oficio Nº 20F8-2994/02 emitido por la Fiscalia Octava del Ministerio Público.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del Delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Articulo 8 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidencio la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de MARIANO DIAZ SOLEDAD, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.190.807, residenciado en la Vereda 7, Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO (A)
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