REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000555
ASUNTO : SP11-P-2006-000555

RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos BETTY ZULAY RAMIREZ DE BOTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad V-5.679.957 y WILLIAM ALFONSO CELIS QUINTERO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-82.254.750, de quien se desconocen más datos filiatorios, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la Sociedad Mercantil denominada DELCAMPO C.A, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16-10-2002, bajo el N° 89, Tomo 10-A; este Tribunal para decidir acerca de la misma observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La presente solicitud se hace en virtud de que en fecha 29 de Octubre de 2004, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, practicaron la incautación de SEISCIENTOS (600) SACOS de UREA, que se encontraba en el interior de un contenedor colocado sobre una batea marca GERPLAT, aparcada en el Estacionamiento El Rodeo, en virtud de que el remolque presentó desperfectos mecánicos; dichos sacos se encontraban fuera de la ruta informada a las autoridades competentes, tanto el conductor del automotor como el propietario del remolque averiado, manifestaron al ser interrogados que habían sido contratados para realizar un flete desde Valencia a San Cristóbal, que había contratado ese flete con una persona que decía ser BETTY BOTERO, y que no le habían informado exactamente el sitio de descarga de los sacos de abono, pero que fue en el momento de la incautación que supo se trataba de úrea, y que si él lo hubiera sabido no hubiese contratado ese flete, tomándose en esa oportunidad la muestra idónea y suficiente para realizar los análisis químicos pertinentes.
Así mismo, consta en actas que se practicó DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004-637, en Fecha 11 de Noviembre de 2004, suscrito por el Experto CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de lo siguiente: “Las muestras analizadas, identificadas de 1 al 5, corresponden a Urea”.
Riela igualmente en actas, que se practicó DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2004-639, en fecha 25 de Noviembre de 2004, suscrito por el Experto D/G (GN) KRISTHIAN JAVIER CAMARGO DEPABLOS, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber examinado seiscientos (600) elaborados en material sintético de color blanco, con escrituras impresas en las que entre otras cosas se lee “CON PEQUIVEN LA NUEVA PDVSA SIEMBRA PETROLEO”, “FERTILIZANTE AGRICOLA”, con capacidad aproximada para cincuenta (50) kilogramos, con un valor unitario en el mercado de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), para un total de diez millones ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000).
Consta igualmente en autos (f.76), diligencia de investigación de fecha 17 de Febrero de 2006, donde el funcionario TONNY MONTOYA mensajero de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, señaló: “Siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), del día dieciséis (16) de febrero de 2006, me trasladé por mis propios medios a la ciudad de San Cristóbal, específicamente al inmueble distinguido con el N° 6, del Centro Comercial Israel, ubicado en la carrera 9 con calle 2, Barrio El Carmen, con la finalidad de entregar personalmente a los ciudadanos WILLIAMS CELIS y BETTY ZULAY RAMIREZ DE BOTERO, las comunicaciones signadas con los N° 20F21-0151-06 y 20F21-0146-06… una vez en el mencionado lugar me percaté que dicho inmueble estaba vacío de bienes y persona y que en el mismo no funciona ningún fondo de comercio denominado Agropecuaria El Campo, ni ningún otro ente público o privado, solicité información a moradores del sector y logré indagar que en el inmueble ubicado en la carrera 10, N° 1-91, Barrio El Carmen, La Concordia, San Cristóbal, donde funcionan oficinas del fondo de comercio Agropecuaria El Campo, por lo que me trasladé a ese lugar y al llegar me percaté que tampoco funciona ningún fondo de comercio denominado Agropecuaria El Campo, ni ningún otro ente público o privado…”
En consecuencia de lo antes expuesto, consideró el representante del Ministerio Público que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un hecho punible que merece una pena privativa de libertad de 08 a 10 años, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES DESVIADOS PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores del citado delito y además, a los fines de satisfacer el extremo de existencia de la presunción razonable del peligro de fuga de los imputados, tenemos establecida plenamente la falta de Arraigo en el País, determinado por la falta de domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País, deducibles del hecho de haber desocupado los inmuebles donde funcionaba la Empresa DELCAMPO C.A, ubicados en la Carrera 10, N° 1-91, Barrio EL Carmen, y en la Carrera 9 con Calle 2, Local 6 del Centro Comercial Israel, Barrio El Carmen, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal Estado Táchira; así mismo, tenemos la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso, aunado a la magnitud del daño social que causan este tipo de delitos, los cuales son considerados de Lesa Humanidad, circunstancias que satisfacen las exigencias de los ordinales 1, 2, 3 y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, tiene conocimiento el despacho del Ministerio Público, que a dichos ciudadanos se les siguen otras investigaciones en las Fiscalías Décima y Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
RAZONES DEL TRIBUNAL PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se evidencian de:
• Acta de Investigación Penal N° -974, de fecha 29 de Octubre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
• Acta de entrevista de fecha 30 de Octubre de 2004, suscrita por el ciudadano: Ángel Guillermo Noguera Pulido, titular de la cédula de identidad V-13.999.488.
• Acta de entrevista de fecha 30 de Octubre de 2004, suscrita por la ciudadana: Francisco Antonio Rivas Briceño, titular de la cédula de identidad V-7.093.503.
• Dictamen Pericial Químico CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004-637, de fecha 11-11-2004.
• Dictamen Pericial Reconocimiento Técnico y Avaluó CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004-639.
Con las evidencias antes transcritas, se presume la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES DESVIADOS PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; las cuales constituyen para el Tribunal suficientes elementos de convicción para estimar, que los ciudadanos BETTY ZULAY RAMIREZ DE BOTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad V-5.679.957, y WILLIAM ALFONSO CELIS QUINTERO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-82-254.750, son los presuntos autores del mencionado delito.
Igualmente, considera este Operador de Justicia que efectivamente existe la presunción razonable para estimar el peligro de fuga, en virtud de que los imputados no tienen establecido dentro del Territorio Nacional un domicilio o residencia fija, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, lo que determina la falta de arraigo y las facilidades para abandonar definitivamente el País, deducibles del hecho de haber desocupado los inmuebles donde funcionaba la Empresa DELCAMPO, C.A, ubicados en la Carrera 10, N° 1-91, y en Carrera 9 con calle 2, Local 6 del Centro Comercial Israel, Barrio El Carmen, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal Estado Táchira; además, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, cuyo término máximo es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, concatenado todo lo anterior al hecho del daño social que produce este tipo de delitos por los graves daños que provoca a la salud de nuestros pueblos.
En consecuencia, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3°, así como el artículo 251 ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que:
1.- El hecho punible imputado ha sido calificado como ALMACENAMIENTO ILICITO DE PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES, DESVIADOS PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Existen elementos de convicción para tener a los ciudadanos BETTY ZULAY RAMIREZ DE BOTERO y WILLIAM ALFONSO CELIS QUINTERO, ya identificados, como sus autores.
3.- El peligro de fuga que deviene de la falta de arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño social que causa este tipo de delitos.
Concluye el Tribunal, que la solicitud formulada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, está ajustada a derecho y cumple con los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se hace procedente decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: BETTY ZULAY RAMIREZ DE BOTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad V-5.679.957, y WILLIAM ALFONSO CELIS QUINTERO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-82.254.750, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES, DESVIADOS PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de BETTY ZULAY RAMIREZ DE BOTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad V-5.679.957; y WILLIAM ALFONSO CELIS QUINTERO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-82.254.750, de quien se desconocen otros datos filiatorios, última residencia conocida la constituye la Empresa DELCAMPO C.A, ubicada en la Carrera 10, N° 1-91, y en Carrera 9 con Calle 2, Local 6 del Centro Comercial Israel, Barrio El Carmen, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE PRODUCTOS QUIMICOS ESENCIALES, DESVIADOS PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1º, 2º, 3º, y 251 ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA contra los ciudadanos: BETTY ZULAY RAMIREZ DE BOTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad V-5.679.957, y WILLIAM ALFONSO CELIS QUINTERO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-82.254.750, dirigida a los organismos de Seguridad del Estado Venezolano, a los fines de que se practique su aprehensión. TERCERO.- ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, donde permanecerán hasta tanto se materialice la aprehensión de los ciudadanos BETTY ZULAY RAMIREZ DE BOTERO y WILLIAM ALFONSO CELIS QUINTERO. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y líbrense los oficios respectivos.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO