REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 27 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001330
ASUNTO : SP11-P-2006-001330

RESOLUCION
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, en el cual solicita como Prueba Anticipada el RECONOCIMIENTO DE LA MERCANCIA RETENIDA según Acta Fiscal N° CR1-DF-11-1RA.CIA-214, de fecha 21-03-2006, así como la presencia de un Funcionario Reconocedor adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, constituyéndose el Tribunal de Control en el área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio, a los fines de practicar las respectivas diligencias administrativas (Relación especificada y Planilla de Liquidación de Gravámenes) indicando el monto de los derechos exigibles con motivo de una operación aduanera normal; además, de los impuestos exigidos con ocasión de un ilícito aduanero, notificándose para ello a un Defensor Público y al imputado identificado como JAIMES VARGAS MOISES, todo lo cual guarda relación con la Causa Fiscal N° 20F25-0207-06, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, todo con fundamento en lo establecido por el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características DEBAN SER CONSIDERADAS COMO ACTOS DEFINITIVOS E IRREPRODUCIBLES, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
EL JUEZ PRACTICARA EL ACTO, SI LO CONSIDERA ADMISIBLE, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. (Mayúsculas y subrayado del Tribunal)
La Prueba Anticipada debe entenderse limitada a aquellos casos que no pudieron realizarse siguiendo la urgencia e inmediatez de la actividad oficiosa propia de la policía de investigaciones y del Fiscal del Ministerio Público, o que alguna de las partes, como en el caso del testigo, la solicita con urgencia, por ejemplo: Cuando la policía de investigaciones no practicó una prueba de experticia o peritaje como consecuencia de una inspección a un lugar y se teme que ese lugar va a ser alterado o contaminado, destruido o removido, esta prueba debe ordenarla el Juez y por su importancia, la doctrina afirma que debe estar presente el Juez. Un caso muy usado es el del testigo con enfermedad terminal, porque se teme que se muera, o el que tiene que salir urgentemente del país, es decir, existe la imposibilidad para una de las partes de que ese testigo no estará presente en el debate oral para escuchar su declaración; pues en estos casos, el Juez permite que se tome su declaración anticipada en acta y luego en la sustanciación del debate se va a permitir su lectura. Es de advertir que no se trata de todo tipo de prueba aunque sea irreproducible, porque si fuera así, se perdería la actividad fundamental y oficiosa de la investigación. En consecuencia, la prueba anticipada no es entonces para todo tipo de experticias aunque se trate de material o de objetos irrepetibles, ya que tal prueba es oficiosa y propia de la actividad de las investigaciones, y por su propia naturaleza, su finalidad es la urgencia y necesidad que esas pruebas se realicen.
Explicado lo anterior, tenemos el artículo 10 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual dispone: Cuando las mercancías retenidas o aprehendidas estén conformadas por productos perecederos o expuestos a deterioro, descomposición o depreciación, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá autorizar su uso o disposición, siempre que el Ministerio Público o el Juez de Primera Instancia, hayan preservado las pruebas indispensables para la decisión del caso. (Subrayado del Tribunal)
Tenemos entonces que el pedimento formulado por el Representante Fiscal no debe ser confundido con la institución de la prueba anticipada, ya que las diligencias que requiere preservar no constituyen para este Juzgador actos definitivos e irreproducibles, menos aún cuando ya existen dentro de las actuaciones presentadas por el Fiscal, el Comprobante o Acta de Retención de la Mercancía con su Avalúo y la Solicitud de Reconocimiento dirigida a la Autoridad Aduanera y Tributaria; por lo tanto, lo solicitado forma parte de los ACTOS PROPIOS DE LA INVESTIGACION que debe realizar el Ministerio Público, quien está facultado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando para realizar dichos actos.
Por las razones expuestas y en virtud de que este Tribunal ya realizó en anteriores oportunidades algunas de estas mal llamadas pruebas anticipadas, donde lo que pretendía hacer constar el Ministerio Público ya había sido resguardado con actuaciones previas a la constitución del Tribunal en el sitio de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, realizadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público (Guardia Nacional y SENIAT), y lamentablemente a lo que se iba era a perder un tiempo muy valioso que se puede invertir en otros actos jurisdiccionales que requieren mayor atención y celeridad; es por lo que se declara INADMISIBLE la solicitud fiscal de prueba anticipada, por tratarse de actos que son propios de la actividad investigativa que ese órgano debe realizar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA presentada por la abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público; de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y remítase a la Fiscalía 25° del Ministerio Público.
El Juez

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras

La Secretaria:

Abg. Geibby Garabán