REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 27 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001320
ASUNTO : SP11-P-2006-001320

RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 22 de Abril de 2006, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano CARLOS HUMBERTO GONZALEZ NIETO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; este Tribunal para decidir observa:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; la Secretaria de Sala, abogada Geibby Garabán; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público abogado Ben Alexander Sánchez; el imputado de autos ciudadano CARLOS HUMBERTO GONZALEZ NIETO, debidamente asistido por la Defensora Privada, abogada Xiomara Castro Nieto.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente, solicitó: 1) Que se califique la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado CARLOS HUMBERTO GONZALEZ NIETO, el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario al momento de celebrar la Audiencia Preliminar. Se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó los preceptos jurídicos que podrían ser aplicables. Seguidamente, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que respondió querer hacerlo y libre de juramento, apremio o coacción expuso: “No deseo declarar, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, abogada XIOMARA CASTRO NIETO, quien señaló: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir, pidiendo para mi defendido una medida cautelar, para lo cual pido se tenga en cuenta que es primario en la comisión de punibles y es un ciudadano venezolano, es todo”.
El Tribunal, oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal, que el día 22 de Abril 2006, siendo las 7:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, encontrándose de patrullaje por el Mercado Municipal de San Antonio del Táchira, observaron que se encontraba estacionado un vehículo marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color BLANCO, placas BC-305T, perteneciente a la Línea de Taxis del Aeropuerto de San Antonio, al cual un ciudadano le estaba extrayendo combustible hacia una pimpina o recipiente plástico, quedando identificado como CARLOS HUMBERTO GONZALEZ NIETO, siendo aprehendido preventivamente y puesto a órdenes de la Fiscalía 24° del Ministerio Público.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, Acta de Derechos del Imputado, Constancia de Retención de Combustible, Acta de Entrevista a Testigos y Constancia de Retención de Vehículo.
DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el ciudadano CARLOS HUMBERTO GONZALEZ NIETO fue aprehendido cuando le extraía el combustible a un vehículo de su propiedad, para depositarlo en un recipiente plástico tipo pimpina con el propósito de ser vendido y llevado a Territorio Colombiano; estos hechos nos permiten declarar con lugar la solicitud fiscal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA EN SU APREHENSION, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, considera procedente ACORDARLO a los fines de realizar una investigación integral, por cuanto aún faltan diligencias importantes por recabar; así como también, garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de los imputados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, una vez vencido el lapso respectivo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado, este Tribunal observa que el mismo es un ciudadano de nacionalidad Venezolana, con residencia y arraigo en el país, circunstancias que permiten pensar a quien aquí decide, que se puede garantizar la concurrencia del imputado a los demás actos del proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se le impone como condición la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano CARLOS HUMBERTO GONZALEZ NIETO, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS HUMBERTO GONZALEZ NIETO identificado en autos, imponiéndosele como obligación la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. GEIBBY GARABAN OLIVARES
SECRETARIA