REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 27 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001319
ASUNTO : SP11-P-2006-001319

RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 22 de Abril de 2006, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano VICTOR JULIO ROBALLO MOJICA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; este Tribunal para decidir observa:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; la Secretaria de Sala, abogada Geibby Garabán; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público abogado Ben Alexander Sánchez; el imputado de autos ciudadano VICTOR JULIO ROBALLO MOJICA, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, abogada Johanna Ramírez Bustamante.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente, solicitó: 1) Que se califique la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado VICTOR JULIO ROBALLO MOJICA, el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario al momento de celebrar la Audiencia Preliminar. Se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó los preceptos jurídicos que podrían ser aplicables. Seguidamente, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que respondió querer hacerlo y libre de juramento, apremio o coacción expuso: “yo trabajo con mi carro, llegó una señora y me dijo que la llevara y tenia cuatro bultos de azúcar, una mavesa y un bultito de jabón las llaves; el guardia bajó a la señora y me dejó a mi detenido; ellos pusieron la retención a mi nombre y esa mercancía no es mía, esa mercancía es de la señora, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada JOHANNA RAMIREZ BUSTAMANTE, quien señaló: “Solicito se desestime la flagrancia, requiriendo la libertad de mi defendido por cuanto la mercancía retenida no se encuentra sujeta a restricción o limitación alguna a tenor de lo previsto en el Decreto N° 3679, de Mayo 2005, en concordancia con el parágrafo único del artículo 5° de la Ley Especial”.
El Tribunal, oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
El día 21 de Abril 2006, siendo las 2:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, observaron que se aproximaba un vehículo color vino tinto en la vía San Antonio Cúcuta, al cual se le indicó que se estacionara para chequearlo; al verificar el maletero del vehículo, se pudo constatar que transportaba un bulto de azúcar marca Santa Elena; una caja de mantequilla marca Mavesa; y treinta bolsas de jabón en polvo marca Las Llaves. En el asiento trasero del vehículo transportaba un bulto de azúcar marca Santa Elena. En la parte del capot, transportaba dos bultos de azúcar marca Santa Elena. Esta mercancía no tenía permiso legal para la extracción hacia territorio Colombiano, razón por la cual fue retenida, identificando al conductor del vehículo y dueño de la misma como VICTOR JULIO ROBALLO MOJICA, quien desde ese momento quedó detenido a órdenes de la Fiscalía 24° del Ministerio Público.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, Acta de Derechos del Imputado, Constancia de Retención de la Mercancía, Acta de Entrevista a Testigos, Acta de Entrega de Efectos Retenidos, Constancia de Retención de Vehículo, Acta de Valor en Aduanas suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT).
DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el ciudadano aprehendido transportaba mercancías dentro de su vehículo con destino a Territorio Colombiano, las cuales según el ACTA DE VALOR EN ADUANAS de fecha 22-04-2006, NO TIENEN NINGUN TIPO DE RESTRICCION ADUANERA O TRIBUTARIA PARA SU EXTRACCION; estos hechos nos permiten declarar sin lugar la solicitud fiscal, por lo que se DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION del ciudadano VICTOR JULIO ROBALLO MOJICA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, no encontrándose llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, considera procedente ACORDARLO a los fines de realizar una investigación integral, por cuanto aún faltan diligencias importantes por recabar; así como también, garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de los imputados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, una vez vencido el lapso respectivo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado, este Tribunal, a los fines de garantizar la concurrencia del ciudadano que resultó aprehendido a los demás actos del proceso, decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole el cumplimiento de la siguiente condición: Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- DESESTIMA LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano VICTOR JULIO ROBALLO MOJICA, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a VICTOR JULIO ROBALLO MOJICA identificado en autos, imponiéndole la siguiente obligación: Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. GEIBBY GARABAN OLIVARES
SECRETARIA