San Antonio del Táchira, 27 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000266
ASUNTO : SP11-P-2006-000266
RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el Abg. Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha Dieciséis de Junio de Dos Mil Dos, funcionaris adscritos al Destacamento Nº 11 de la Guardia Nacional, en labores de patrullaje por la vía principal que comunica a Ureña con la Aldea La Mulata, observaron un vehículo Taxi, de las siguientes características: Marca: Chevrolet Swit; Año: 1.997; Placas: URH-993; Color: Amarillo; con las insignias TRANSGUAIMARAL RADIOS, el cual había sido abandonado en el Sector La Invasión, inmediatamente los funcionarios actuantes se comunican a la línea de taxis TRANSGUAIMARAL RADIOS ubicada en la ciudad de Cúcuta, Republica de Colombia, donde son informados que dicho vehículo había sido reportado como robado en horas de la mañana por el ciudadano Bernardo Sanguino Rodríguez, a quien se le informo del hallazgo de su vehículo, el cual fue puesto a disposición de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes.
En fecha Diecisiete de Junio de Dos Mil Dos, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas realizan Experticia a los Seriales de Identificación del Vehículo aquí descrito, concluyendo luego de la misma que los Seriales son Originales.
Al folio dieciséis de las presentes actuaciones corre Oficio S/N emanado de la Fiscalia Octava del Ministerio Público en el que se ordena la entrega del vehículo aquí descrito a su propietarios Bernardo Sanguino Rodríguez.
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO (A)