REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA
SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 22 DE ABRIL DE 2006
196º Y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001316
ASUNTO : SP11-P-2006-001316

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Hoy, en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, siendo la una de la tarde del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se da inicio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado el día de ayer por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado: TULIO ALBERTO VIVAS RIOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.259.640, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-10-1983, en San Juan de Colón, Estado Táchira, de oficio comerciante, con grado de instrucción Quinto Año de Bachillerato, domiciliado en la calle tres, de la Urbanización Padre Fonseca, Umuquena, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Presentes: El Juez Abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras, la Secretaria, Abogada Geibby del Valle Garabán Olivares, el Alguacil de Sala, el Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos y su defensor Privado. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado TULIO ALBERTO VIVAS RIOS, identificado en autos, imputándole en este acto, los punibles de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por consiguiente, solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Privación Judicial Preventiva de libertad. Consiga en cuatro folios, experticia de vehículo y actuaciones que guardan relación con el presente asunto. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó al imputado, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; le hizo saber de igual manera sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable; se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestaron desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra, quien libre de coacción y apremio expuso: “estoy trabajando en el vigía porque estoy encargado de la Hielera en Vigía; la semana pasada me dijeron que estaban vendiendo una cava de fibra y la necesitaba para distribuir hielo y pulpa de fruta, se la compré al dueño de materiales Roperca del Vigía, que se llama Adán y ésta necesitaba unas reparaciones, la compré en cuatro millones de Bolívares; los camiones míos estaban ocupados viajando y un amigo del señor que me vendió la cava me recomendó al señor José Suárez, cuyo teléfono es 0414-7169504, ya que éste tenía un camión que me lo podía alquilar y yo lo localicé por teléfono y el señor me dijo que si, que me alquilaba el camión para traer la cava a la zona industrial de Rubio que era donde la iban a reparar (venecavas se llama donde la iban a reparar); hice el negocio con José Suárez y le pagué 170 mil bolívares de flete y lo pagué adelantado; montamos la cava sobre el camión de él que es una grúa el miércoles en la tarde, me vine hasta Umuquena, dormí en mi casa y el Jueves en la madrugada me vine par Rubio como a las seis o siete de la mañana; hice unas diligencias en San Cristóbal, un deposito en la cuenta mía y de ahí me vine para Rubio, eran las 10:30 de la mañana, venia casi llegando a Rubio en un Sector que llaman puente de oro; estaba una comisión de la guardia y me mandó a estacionar a la derecha, el señor José Suárez si me dijo cuando me alquiló el camión que detrás en un sobre estaban los papeles, cuando el guardia me pide los documentos del vehículo, corro el asiento hacia delante y saco el sobre y los papeles y los mostré al guardia; automáticamente cuando vio los papeles me dijo que eran falsos, estuvimos como media hora y de allí me llevaron a Rubio donde empezaron a hacer las investigaciones; la esposa mía estaba conmigo la idea era dejar la cava y entregar el carro el mismo día, ese era el contrato”. De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien solicita se tome en cuenta la declaración de su defendido quien no ha obrado de mala fe; consigan en dos folios útiles constancia de residencia de su defendido a fin de demostrar el arraigo de éste y una referencia a objeto de demostrar en qué consiste su trabajo, solicitando por ende se otorgue a su favor una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En este estado el Tribunal oídas las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones, pasando a dictar posteriormente auto motivado, quedando registrado en esta acta únicamente el dispositivo, siendo del tenor siguiente: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado TULIO ALBERTO VIVAS RIOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.259.640, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-10-1983, en San Juan de Colón, Estado Táchira, de oficio comerciante, con grado de instrucción Quinto Año de Bachillerato, domiciliado en la calle tres, de la Urbanización Padre Fonseca, Umuquena, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ORTÍZ GÓMEZ EDICSON JOSÉ; en consecuencia se le impone como única condición la de Presentarse una vez cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo lo cual se decide a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinales tercero, de la ley adjetiva penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo la una y veinte de la tarde (01:20 p.m), se leyó y conforme firman.




JUEZ DE CONTROL
ABG. ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS





BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS
FISCAL VIGÉSIMO CUARTO





EL IMPUTADO
TULIO ALBERTO VIVAS RIOS


LA DEFENSA
JOSÉ LUIS TORRES





SECRETARIO (A),
ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES