REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001310
ASUNTO : SP11-P-2006-001310

RESOLUCION
Procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día 21 de Abril de 2006, en contra del imputado LEON DELGADO LUIS MANUEL, plenamente identificado en autos, incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, según la precalificación fiscal.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer; también aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde este se cometió.
Como se evidencia en este dispositivo, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho ilícito; se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del delito. De igual forma admite la flagrancia, cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades, de la víctima o del público, que no le hayan perdido de vista. Por último, se admite la flagrancia cuando se practica la detención de una persona con los instrumentos o las cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución, o sin que esta haya existido.
Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que del Acta de Investigación Penal inserta en el presente asunto penal al folio 02, el día 19 de Abril de 2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio del Táchira, Brigada de Vehículos de Peracal, observaron un vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo HILUX, color Gris, Placa 05V-VAS, el cual transitaba desde la vía de Rubio a San Antonio del Táchira, por lo que se le solicitó al conductor que detuviera la marcha para verificar el estado legal del mismo. Seguidamente, el conductor hizo entrega de los siguientes documentos: Original de Certificado de Origen N° AG306553, a nombre de Transporte La Rosa, con el RIF-J30966093-4; Autorización otorgada por el ciudadano José Garófalo, portador de la cédula de identidad N° V-13.298.583, Gerente de Operaciones de dicho Trasporte, al ciudadano LUIS MANUEL LEON, portador de la cédula de identidad V-11.046.043. Se le solicitaron los documentos de identidad al conductor de dicho vehículo quedando identificado como LEON DELGADO LUIS MANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 22.12-1969, de profesión chofer, residenciado en Tucanizón vía Santa María, casa número 37, más adelante de El Vigía Estado Mérida, Teléfono 0414-7516059, titular de la cédula de identidad V-11.046.043. Luego, los funcionarios actuantes verificaron ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), la matrícula del vehículo 05V-VAS, arrojando como resultado que se trata de un vehículo Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Hylux, Color Gris, Año 2004, Tipo Pick-up, serial de carrocería 9FH33UNG848003007, Serial de motor 2RZ-3171988, el cual se encuentra solicitado por la Sub-Delegación de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 17-04-2006, según Expediente H-207-140, por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotores (Robo); así mismo, se procedió a consultar los posibles antecedentes o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano que conducía el vehículo, arrojando como resultado que el mismo se encuentra SOLICITADO según Memorándum N° 5227, de fecha 27-09-04, por la Sub- Delegación de El Vigía Estado Mérida, requerido por el Juzgado de Ejecución Número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida según Oficio N° 2073, de fecha 16-09-2004, por el delito de Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Iniciada la investigación respectiva por parte del Ministerio Público, tenemos que de los autos surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LEON DELGADO LUIS MANUEL fue aprehendido en estado de flagrancia, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, razón por la cual este Tribunal CALIFICA COMO FLAGRANTE SU DETENCION, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Vista la solicitud Fiscal y de la Defensa, en atención a la necesidad de profundizar la investigación en el presente asunto penal y garantizar el debido proceso, así como también el ejercicio pleno del derecho a la defensa por parte del imputado, es necesario ACORDAR la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Conforme a la Doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, así como el temor fundado de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, quien decide considera que en el presente caso surgen suficientes elementos que de manera clara y evidente demuestran la existencia de un hecho punible, precalificado inicialmente por el Representante del Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos; además, surgen fundados elementos de convicción que comprometen de manera clara y evidente la responsabilidad penal del ciudadano LUIS MANUEL LEON DELGADO, en la comisión del delito que se le imputa, por cuanto fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de San Antonio Estado Táchira, cuando conducía un vehículo que al ser revisado por el Sistema SIIPOL, resultó que el mismo se encuentra solicitado por las autoridades policiales por haber sido robado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia el día 17-04-2006; y al ser verificados los posibles antecedentes penales del conductor imputado, dio como resultado que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Por otra parte, en atención a la solicitud formulada por la Defensora Pública, abogada Betty Sanguino, quien solicitó se le concediera una medida cautelar sustitutiva para su defendido, observa quien decide que conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, tal solicitud es improcedente, ya que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO que constituye el objeto del proceso, merece una pena privativa de libertad que excede de los tres años, supuestos de hecho y de derecho que justifican la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- Califica como Flagrante la aprehensión del imputado LUIS MANUEL LEON DELGADO, en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Ordena la prosecución de la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. TERCERO.- Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS MANUEL LEON DELGADO, quien dice ser Venezolano, natural de Mene Grande Estado Zulia, con cédula de identidad N° V-11.046.043, nacido el día 22-12-1969, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor y chofer, hijo de Elí Germán León (v) y Ana Rosalía Delgado de León (v), residenciado en Tucanizón Estado Mérida, Vía Santa María, Sector La Chinca, casa N° 37, más adelante de El Vigía Estado Mérida, Teléfono 0414-7516059; de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana Estado Táchira. CUARTO.- Líbrese Oficio al Juzgado de Ejecución Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, informando que el imputado LUIS MANUEL LEON DELGADO identificado ut supra, se encuentra a órdenes de este Tribunal. De igual forma, que el referido Tribunal de Ejecución informe a este Tribunal sobre el estado de la causa llevada en contra del nombrado imputado. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público.
El Juez

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras

El Secretario:

Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández