REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001153
ASUNTO : SP11-P-2006-001153

RESOLUCION
Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal, abogada RITA DE JESUS MOLINA, actuando en representación de su defendido JOSE ROMULO MONSALVE, plenamente identificados en los autos que conforman la presente causa, la cual fue consignada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial el día 10-04-2006 y ratificada el día 20-04-2006; donde requiere del Tribunal la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada contra su representado en fecha 04-04-2006, y que en su defecto se le dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de Posible Cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir observa:
Primero.- En fecha 10-04-2006, la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal recibió la solicitud de revisión por parte de la Defensora Pública Penal, dándosele cuenta al Juez el día 17-04-2006; en virtud de ello, como la causa se encontraba en la Fiscalía 24° del Ministerio Público, el Tribunal libró Oficio N° 1C-1273/2006 a los fines de que el despacho fiscal remitiera el expediente para resolver sobre lo solicitado. Sin embargo, como hasta la presente fecha no se han recibido las actuaciones por parte del Ministerio Público y la Defensora Pública ha ratificado su solicitud mediante escrito presentado en fecha 20-04-2006, el Tribunal prescinde de las actuaciones y se pronunciará sobre tal pedimento previo análisis del expediente relacionado en el Sistema Juris 2000.
Segundo.- En fecha 04-04-2006, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía 24° del Ministerio Público en contra del imputado JOSE ROMULO MONSALVE; audiencia en la que el Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 256 en sus ordinales 3°, 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le impusieron las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.- Presentar DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, con residencia en la jurisdicción del Tribunal.
Tercero.- En fecha 10-04-2006, se remitió para la Fiscalía 24° del Ministerio Público con Oficio N° 1249/2006, las actuaciones que conforman el expediente de la presente causa, por haberse acordado el trámite del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 373 eiusdem.
Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones relacionadas en el Sistema Juris 2000, considera este Juzgador que efectivamente se puede garantizar la comparecencia del ciudadano JOSE ROMULO MONSALVE a los demás actos del proceso mediante la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, distinta a la ya decretada y que hasta la fecha es evidente que no la ha podido cumplir, presumiendo quien aquí decide la buena fe en lo expuesto por la Defensora Pública Penal abogada RITA DE JESUS MOLINA, al afirmar que le ha sido imposible para su defendido conseguir los dos fiadores que fueron exigidos por el Tribunal al momento de decretarle la medida cautelar. También se toma en cuenta para acordar la revisión solicitada, que el imputado es un ciudadano Venezolano y tiene su arraigo en el país, circunstancias que nos permiten pensar la no evasión del proceso penal que se le sigue.
En base a todo lo expuesto, teniendo como norte la Justicia y los Principios Fundamentales relativos al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia y a la Afirmación de Libertad, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 8, 9, 243 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Control declara con lugar la solicitud de revisión y sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa, tal como lo formuló la defensa en esta causa; ya que la medida cautelar dictada en fecha 04 de Abril de 2006, en cierta forma constituye una privación de la libertad del imputado dada su condición social y económica que le ha impedido cumplir con la misma, sustituyéndosele la misma por la establecida en los artículos 256 ordinal 3° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado JOSE ROMULO MONSALVE cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Firmar Acta Compromiso (Caución Juratoria) con la promesa de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, acta en la cual deberá constar que en caso de incumplimiento por parte del imputado a estas condiciones, dará lugar a la revocatoria de la medida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO.- DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal abogada RITA DE JESUS MOLINA, sustituyéndose la Medida Cautelar dictada contra el imputado JOSE ROMULO MONSALVE, venezolano, con cédula de identidad N° V-5.343.123, nacido en La Grita Estado Táchira el día 16 de Febrero de 1.959, de 47 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, domiciliado en la Calle 1, N° 2-03, Barrio Ruíz Pineda de San Antonio Estado Táchira, hijo de Francelina Monsalve y Juan Alfredo Vargas, a quien se le presume responsable en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en fecha 04-04-2006, por la establecida en los artículos 256 ordinal 3° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Firmar Acta Compromiso (Caución Juratoria) con la promesa de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; acta en la cual deberá constar que en caso de incumplimiento por parte del imputado a estas condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad para el Comando de Poli Táchira en San Antonio Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. GEIBBY GARABAN
Secretaria