REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002499
ASUNTO : SP11-P-2005-002499

RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el Abg. Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de ANTHONY JAVIER PADILLA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.897.783, residenciado en la Calle 15, Nº 1-35, Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para decidir observa:
En fecha Veintinueve de Enero de Dos Mil Dos, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional encontrándose de servicio en un Punto de Móvil ubicado en la población de Ureña, observaron un vehículo que era conducido por el ciudadano Anthony Javier Padilla Martínez y cuyas características a continuación se señalan: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Tipo: Sedan; Año: 1.982, Color: Vino Tinto; Placas: FAU-62E; Serial de Carrocería: LW69ACV324783; Serial de Motor: K0702ADDZF2820216; a quien al solicitársele los documentos del vehículo presentó un Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 3260157 a nombre de Medina Molina Sorcelina; Carnet de Circulación signado con el Nº 20010627 y un Documento Notariado Visado y Sellado por ante la Notaria Pública de San Antonio, en fecha Ocho de Octubre de Dos Mil Dos, donde Sorcelina Medina Molina otorga Poder Especial al ciudadano Anthony Javier Padilla; al solicitar los datos del vehículo al Sistema SICODA arrojó que los seriales de carrocería y de motor no se encontraban registrados, razón por la cual se procedió a la retención del vehículo descrito.
Como diligencias de investigación, constan en autos las siguientes: Acta de Investigación Penal de fecha Veintinueve de Enero de Dos Mil Dos, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se practicó la retención del vehículo aquí descrito; Acta de Retención del Vehículo; Experticia a los Seriales de Identificación del vehículo retenido en la cual se concluyó que el mismo presenta sus seriales de identificación en estado original de configuración, estampado y fijación; Experticia de Autenticidad o Falsedad realizada al Titulo de Propiedad del vehículo en la que se concluyó que el mismo es auténtico y de origen legal en el país; igualmente, se dejó constancia que el vehículo aquí descrito no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, ni por ningún otro organismo de seguridad del país.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del Delito de Alteración de Seriales, no se realizó, ya que de las diligencias de investigación practicadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Artículo 323 eiusdem. Y así decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: El Sobreseimiento de la Causa a favor de ANTHONY JAVIER PADILLA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.897.783, residenciado en la Calle 15, Nº 1-35, Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.

IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO (A)