REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002464
ASUNTO : SP11-P-2005-002464

RESOLUCION
Visto el escrito presentado por la Abg. María Teresa Ochoa, Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta en colaboración con la Fiscalía Veinticuatro del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JOSE HUMBERTO QUINTERO CAMPOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.180.613, residenciado en la Urbanización Jacinto Lara, Calle H, Nº 10, Carora, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para decidir observa:
En fecha Siete de Octubre de Dos Mil Cuatro, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional encontrándose de servicio en un Punto de Control de El Vallado, observaron un vehículo que era conducido por el ciudadano José Humberto Quintero Campos y cuyas características a continuación se señalan: Clase: Automóvil; Marca: Daewoo; Modelo: Cielo; Tipo: taxi; Año: 1.999, Color: Blanco; Placas: BS9-55T; Serial de Carrocería: KLATF19Y1XB237336; Serial de Motor: G15MF740251B; a quien al solicitársele los documentos del vehículo presentó Certificado de Circulación laminado a nombre de Meléndez Romero Rafael Antonio; Copia Fotostática del Registro de Vehículo signado con el Nº 2389903, al observarse la Copia Fotostática se verificó que las claves de seguridad no son la emitidas por SETRA, razón por la cual se procedió a la retención del vehículo descrito.
Como diligencias de investigación, constan en autos las siguientes: Acta de Investigación Penal de fecha Siete de Octubre de Dos Mil Cuatro, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se practicó la retención del vehículo aquí descrito; Entrevista tomada al conductor del vehículo en la fecha que el mismo fue retenido; Experticia a los Seriales de Identificación del vehículo retenido, en la cual se concluyó que el mismo presenta sus seriales de identificación en estado original de configuración, estampado y fijación; Experticia de Autenticidad o Falsedad realizada al Registro de Vehículo signado con el Nº 2389903, en la que se concluyó que el mismo es auténtico y de origen legal en el país, así como Copias Certificadas de los documentos insertos bajo los Nos. 33, Tomo 50, de fecha Dieciséis de Junio de Dos Mil, y Nº 24, Tomo 05, de fecha Trece de Marzo de Dos Mil Tres, emitidos por las Notarías Públicas de Barquisimeto y Carora del Estado Lara respectivamente, donde se demuestra la tradición legal del vehículo.
Igualmente se deja constancia que en fecha Diez de Noviembre de Dos Mil Cuatro, mediante Oficio Nº 20F24-0791/01, la Fiscalía del Ministerio Público ordenó la entrega del vehículo retenido aquí descrito.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del Delito de Uso de Documento Público Falso, no se realizó, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Artículo 323 eiusdem. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: El Sobreseimiento de la causa a favor de JOSE HUMBERTO QUINTERO CAMPOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.180.613, residenciado en la Urbanización Jacinto Lara, Calle H, Nº 10, Carora Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO (A)