REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001712
ASUNTO : SP11-P-2005-001712

RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el Abg. Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de GERMAN MANUEL ARELLANO SOLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.022.792, residenciado en la Carrera 3, Nº 12-6, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha Trece de Marzo de Dos Mil Uno, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de La Aduana, observaron un vehículo que se desplazaba hacia la ciudad de San Antonio procedente de la cuidad de Cúcuta, y que era conducido por el ciudadano Germán Manuel Arellano Solano, a quien al solicitársele los documentos del vehículo presento Permiso de Circulación del Ministerio de transporte y Comunicaciones a nombre de Arellano Miguel Domingo, signado con el Nº 98-164962, Factura de venta de motores denominada Quliti Motor signado con el numero 001383 donde se especifica la compra de un motor serial V114SFD, Certificado de Registro de Vehículo signado con el numero 1779873 a nombre de Arellano Solano Germán Manuel, el vehículo al ser revisado presentó alteración y suplantación de seriales, razón por la cual se procedió a la retención del vehículo descrito.
Como diligencias de investigación, constan en autos las siguientes: Acta de Investigación Penal de fecha Trece de Marzo de Dos Mil Uno, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se practicó la retención del vehículo aquí descrito; Acta de Retención del Vehículo; Experticia a los Seriales de Identificación del vehículo retenido en la cual se concluyó que el mismo presenta sus seriales de identificación en estado original de configuración, estampado y fijación; igualmente se dejó constancia que el vehículo aquí descrito no se encuentra solicitado por el sistema SIPOL del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, ni por ningún otro organismo de seguridad del país.
De igual manera, riela al folio trece de las presentes actuaciones corre Oficio Nº THA-8-1747 de fecha Dieciséis de Marzo de Dos Mil Uno, en el que se hace entrega del vehículo aquí descrito a su propietario Arellano Solano Germán Manuel, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que constituiría el objeto del proceso, no se realizó, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Artículo 323 eiusdem. Y así decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de GERMAN MANUEL ARELLANO SOLANO, venezolano, con Cédula de Identidad Nº V-11.022.792, residenciado en la Carrera 3, Nº 12-6, San Antonio, Municipio Bolívar Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO (A)