REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001645
ASUNTO : SP11-P-2005-001645

RESOLUCION
Visto el escrito presentado por los Abogados Carlos Julio Useche Carrero y Yolanda Elena Parada Arellano, Fiscales Octavos del Ministerio Publico, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de MARIA AMALIA PEREZ SEPÚLVEDA, indocumentada, residenciada en la Manzana, Nº 64-3, Sector la Parada, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para decidir observa:
En fecha Diecisiete de Abril de Dos Mil Uno, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalan que de manera voluntaria se presento ante ese Organismo la ciudadana Maria Amalia Pérez Sepúlveda, a los fines de denunciar el hurto de un vehículo de su propiedad cuyas características a continuación se señalan: Marca: Ford; Modelo: Notch Back; Año: 1.994; Color: Blanco; Placas: YEI-214; Serial de Carrocería: KJDARP18963; Serial de Motor: 4 Cilindros.
El Doce de Julio de Dos Mil Uno se hizo presente una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público, ante la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar a la disposición de esta unidad el vehículo aquí descrito, ya que el mismo fue recuperado por funcionarios de la Dirección de Orden Público de San Cristóbal, cuando era conducido por un ciudadano que no fue identificado.
En fecha Trece de Julio de Dos Mil Uno, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron Experticia al vehículo retenido, la cal arrojó el siguiente resultado: La chapa identificadora de seriales es ORIGINAL; el serial de carrocería es ORIGINAL.
Consta de la misma manera que el vehículo fue debidamente entregado a su propietaria según Oficio Nº 20F8-5185/01, de fecha 03-09-2001, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que constituiría el objeto del proceso, no se realizó, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Artículo 323 eiusdem. Y así decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: El Sobreseimiento de la causa a favor de MARIA AMALIA PEREZ SEPÚLVEDA, colombiana, con cédula de identidad E-81.987.596, residenciada en la Manzana, Nº 64-3, Sector La Parada, Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO (A)