REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000997
ASUNTO : SP11-P-2006-000997
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita la Desestimación de la Investigación iniciada por Denuncia formulada por la ciudadana IRIS ESTHER GUEVARA MANCILLA, venezolana, con cédula de identidad V-6.218.890, ante POLI TACHIRA de Rubio, de fecha 18-03-2006, en contra del ciudadano MARCOS EDUARDO RONDON ROJAS, cédula de identidad 9.460.086, de quien se desconocen más datos de identificación; solicitud que fundamenta el Fiscal en lo dispuesto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Consta al folio 03 del presente asunto, denuncia de la ciudadana IRIS ESTHER GUEVARA MANCILLA, formulada ante POLI TACHIRA de Rubio, de fecha 18-03-2006, en la que señaló: “Yo vengo a denunciar al ciudadano MARCOS EDUARDO RONDON ROJAS…, recibí la llamada de un vecino donde me participaba que el ciudadano antes mencionado estaba agrediendo el portón de la casa y gritando palabras obscenas luego recibo la llamada de mi madre quien se encontraba en la casa con mis dos hijos menores de edad, donde me informa lo que estaba pasando que el ciudadano MARCOS EDUARDO RONDON ROJAS, diciéndole palabras obscenas, y amenazó que se iba a valer de cualquier medio para tumbar el portón para entrar a sacarme porque según el ciudadano yo estaba en la casa…, ante tal situación…, formulé la respectiva denuncia…”.
El Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por la denunciante constituyen el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal, el cual requiere para su enjuiciamiento la Querella de la Parte Amenazada, es decir, no es un delito de acción pública, sino de acción privada; por lo tanto, solicita la desestimación de la investigación iniciada por denuncia.
DEL DERECHO
Considera quien aquí decide, que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos denunciados por la ciudadana IRIS ESTHER GUEVARA MANCILLA, requieren para su enjuiciamiento la instancia de parte o acusación de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de la investigación presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, todo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que el hecho denunciado por la ciudadana IRIS ESTHER GUEVARA MANCILLA, constituye el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal, el cual requiere para su enjuiciamiento la Querella de la Parte Amenazada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de su archivo.
El Juez
El Secretario
Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras