REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000197
ASUNTO : SP11-P-2006-000197

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por la abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita la Desestimación de la Investigación Fiscal N° 20-F25-0601-2005 seguida contra la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ QUINTERO, venezolana, con cédula de identidad V-9.135.975, residenciada en la Calle 11, N° 11-34, Vereda La Popita, San Antonio Estado Táchira; solicitud que fundamenta la Fiscal en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Consta al folio 03 del presente asunto, ACTA FISCAL N° CR1-DF-11-1RA-CIA.372, de fecha 10-05-2005, suscrita por el Guardia Nacional C/1RO. ISAAC MARQUEZ ESCALANTE, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01, donde se desprende que el referido funcionario en esa misma fecha, se trasladó a la Calle 11, N° 11-34, Vereda La Popita, San Antonio del Táchira, y retuvo preventivamente: CUATRO (04) CAJAS DE CERVEZA marca ICE de 24 unidades cada caja (11 botellas vacías); 24 botellas de malta (vacías) y 12 botellas de maltas llenas. Mercancía que al practicársele el Reconocimiento de Ley, arrojó un valor en aduanas de 31.115,35 Bolívares.

La Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que la mercancía retenida tiene un valor que es inferior a Quinientas Unidades Tributarias, lo cual es exigido por el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando para que la presente causa pueda ser ventilada por la Jurisdicción Penal, por lo tanto, lo procedente es solicitar la desestimación de la investigación.

DEL DERECHO

Considera quien aquí decide, que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, está constituido por mercancías que le fueron retenidas a la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ QUINTERO, cuyo valor en aduanas es inferior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T), lo cual, de conformidad con lo establecido por el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, no puede ser tramitado por la Jurisdicción Penal; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de la investigación presentada por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION presentada por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que el hecho investigado no puede ser tramitado por la Jurisdicción Penal de conformidad con lo establecido por el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que el valor en aduanas de la mercancía retenida a la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ QUINTERO, no excede de quinientas unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público a los fines de su archivo.

El Juez
El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras