REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000038
ASUNTO : SP11-P-2006-000038

RESOLUCION
Visto el escrito presentado por la abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUCAS CAICEDO CAMARGO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.141.814, nacido el 11 de Septiembre de 1958, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Bolivia Vieja, Parte Alta, Calle Principal Parcela 18, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por cuanto el imputado de autos ha sido notificado en tres oportunidades a los fines de comparecer a la Audiencia Preliminar, y el mismo no acudió al llamado del Tribunal sin que conste justificación alguna de tal actitud; este Tribunal para decidir acerca de lo solicitado observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 20 de Junio del año 2005, se reciben actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, mediante Oficio N° 9700-183-SDR, de fecha 14-06-2005, relacionadas con la denuncia interpuesta por el ciudadano RODRIGUEZ YBEDAGA RAUL DANIEL, con motivo del Hurto perpetrado en su vivienda de donde sustrajeron un Equipo de Sonido marca Sonny, de tres CD´S, color negro sin serial; un DVD martch, color plateado sin serial; donde se señaló como autor del hecho al ciudadano LUCAS CAICEDO CAMARGO.
RAZONES DEL TRIBUNAL PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 251 ordinales 2° y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se evidencian de:
• Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Junio de 2005, suscrita por el Funcionario José David Sandoval, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, donde deja constancia que se trasladó al sitio donde sucedieron los hechos, practicando la respectiva Inspección Técnica.
• Denuncia Penal de fecha 14-06-2005, formulada por el ciudadano RODRIGUEZ YBEDAGA RAUL DANIEL, quien entre otras cosas expuso: “Vengo a denunciar que el día domingo 12 del mes y año en curso, se metieron al rancho donde vivo me robaron un DVD y un equipo de sonido”.
• Inspección Técnica N° 236, de fecha 14-06-2005, practicada por los Agentes José David Sandoval y Jesús Márquez, en la que se dejó constancia del sitio del suceso.
• Acta de Entrevista de fecha 17 de Junio 2005, tomada al Ciudadano Javier Niño Niño, quien entre otras cosas expuso: “El señor Lucas Caicedo llegó por detrás de mi casa y preguntó por mí, y yo le dije a mi niña que saliera y le dijera que yo no estaba, entonces él le dijo a mi niña que hiciera el favor y le prestara un martillo para abrir la casa de él, ya que la señora de él había salido y había dejado la puerta con candado y él quería entrar y para eso necesitaba el martillo, entonces mi niña se lo prestó y al otro día Lucas regresó el martillo a mi casa…”
Con las evidencias antes transcritas, se presume la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; evidencias que constituyen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUCAS CAICEDO CAMARGO, identificado ut supra, es el presunto responsable del mencionado delito.
Igualmente, considera este Operador de Justicia que efectivamente existe la presunción razonable para estimar el peligro de fuga, en virtud de que el ciudadano investigado no ha comparecido a los llamados del Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar; además, tenemos también la pena que podría llegar a establecerse para este tipo de delitos, la cual es de uno a cinco años de prisión.
En consecuencia, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3°, así como los del artículo 251 en sus ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que:
1.- El hecho punible imputado ha sido calificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
2.- Fundados elementos de convicción para tener como responsable del delito al ciudadano LUCAS CAICEDO CAMARGO.
3.- La presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización a la justicia, por la pena que se podría imponer y por la negativa del imputado a comparecer a la Audiencia Preliminar, a pesar de haber sido notificado en varias oportunidades.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal que la solicitud formulada por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, está ajustada a derecho y cumple con los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal ya citados; razón por la cual se hace procedente decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUCAS CAICEDO CAMARGO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.141.814, nacido el 11 de Septiembre de 1958, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Bolivia Vieja, Parte Alta, Calle Principal, Parcela 18, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL DANIEL RODRIGUEZ YBEDAGA; todo de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUCAS CAICEDO CAMARGO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.141.814, nacido el 11 de Septiembre de 1958, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Bolivia Vieja, Parte Alta, Calle Principal, Parcela 18, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL DANIEL RODRIGUEZ YBEDAGA; por estar llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1º, 2º, 3° y 251 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA contra el imputado LUCAS CAICEDO CAMARGO, identificado ut supra, a los fines de que se practique su aprehensión. TERCERO.- ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial donde permanecerán hasta tanto se materialice la aprehensión del ciudadano LUCAS CAICEDO CAMARGO.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público y líbrense los oficios respectivos.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA