REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001238
ASUNTO : SP11-P-2006-001238

RESOLUCION
Vista la solicitud hecha por la abogada Carolina Hernández Fernández, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 11 de Abril de 2006, en donde colocó a disposición de este Despacho al imputado DAVID JAIMES PAREDES, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día Sábado 08 de Abril del presente año, estando de servicio en el Puesto de Vigilancia de Tránsito de San Antonio del Táchira, a orden de accidentes de tránsito, el Cabo Primero PEDRO EDGAR BECERRA ROSALES, adscrito a la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, siendo aproximadamente las 8.00 horas de la noche fue informado por un usuario de la vía sobre un accidente de tránsito del tipo Arrollamiento de Peatón, con saldo de una persona lesionada, y que el conductor se había ausentado del lugar del accidente; inmediatamente procedió a efectuar la averiguación correspondiente y a capturar al conductor que se había ausentado del sitio para pasarlo al Comando de Tránsito y la identificación de los autores, quedando de la siguiente manera: Vehículo N° 1.- Sin placas, marca Yamaha, tipo paseo, modelo Jog, clase Motocicleta, color Negro, año 2004, propiedad de RICARDO JAIMES PAREDES. El accidente se originó cuando la menor cruzó la calle y fue arrollada por la moto, y su conductor se ausentó del sitio del accidente. La menor quedó identificada como BELKIS YARITZA RUGELES, y el conductor quedó identificado como DAVID JAIMES PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.538.949, quien fue recluido en Poli Táchira San Antonio, a órdenes de la Fiscalía 26° del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 11 de Abril de 2006, en la cual la Fiscal 26° del Ministerio Público solicitó al Tribunal se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado DAVID JAIMES PAREDES, venezolano, con cédula de identidad V-15.538.949, nacido en fecha 21 de Abril de 1.982, de 23 años de edad, de profesión u oficio ceramista, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio La Popita, Sector El Trompito, teléfono 0276 7715780, San Antonio Estado Táchira, hijo de Ana Delia Paredes y Julio César Jaimes, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 en su único aparte, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña Belkis Yaritza Rugeles; se siguiera la causa por el Procedimiento Ordinario y se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
El imputado fue informado por el Tribunal de sus derechos constitucionales y legales, del delito por el cual fue aprehendido y de las alternativas procesales para la prosecución del proceso, manifestando éste voluntariamente y sin coacción, no querer declarar y acogerse al precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° Constitucional.
Por otro lado, el Defensor Privado abogado Manuel Hernández, expuso: “En virtud de lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, me adhiero totalmente a la misma, pidiendo la aplicación de las presentaciones periódicas por ante este Tribunal, pero en cuanto a la solicitud de calificación de flagrancia me opongo ciudadano Juez, por cuanto mi defendido tuvo que huir del sitio para no ser agredido; igualmente, solicito para él una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido es Venezolano, tiene su residencia fija en el país, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar el Juzgador en este considerando los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como los elementos de convicción de que el ciudadano DAVID JAIMES PAREDES pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera: Del Acta Policial por Accidente de Tránsito N° 020, de fecha 08 de Abril de 2006, en la cual el funcionario actuante dejó constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos investigados, y de la aprehensión del ciudadano DAVID JAIMES PAREDES.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en su único aparte, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña Belkis Yaritza Rugeles.
Por otra parte, se consideran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una Medida de Coerción Personal por las siguientes razones: 1) Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, en perjuicio de la niña Belkis Yaritza Rugeles. 2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial N° 020, de fecha 08-04-2006.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona a la que se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, mediante la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá el imputado cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal. 2) Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con residencia en esta jurisdicción, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo o de ingresos, con su respectivo Balance Personal visado por el Colegio de Contadores Públicos, con ingresos iguales o superiores a Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T) cada uno; b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y Certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar; c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución; d) Comprometerse ante este despacho en presentar al imputado ante el Tribunal cada vez que sea requerido; e) Pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Se librará la correspondiente boleta de libertad a Poli Táchira San Antonio, una vez conste en autos los recaudos exigidos.
Así mismo, se califica como FLAGRANTE la aprehensión del imputado DAVID JAIMES PAREDES, pues éste fue detenido a escasos minutos de haber cometido el hecho, es decir, de haber arrollado con la motocicleta que conducía a la niña BELKIS YARITZA RUGELES; estando con ello llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por la Representante Fiscal, y ordena que la presente causa se prosiga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DAVID JAIMES PAREDES, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en su único aparte, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña Belkis Yaritza Rugeles; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación, una vez vencido el lapso de ley. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano DAVID JAIMES PAREDES, venezolano, con cédula de identidad V-15.538.949, nacido el 21 de Abril de 1.982, de 23 años de edad, de profesión u oficio ceramista, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio La Popita, sector El Trompito, teléfono 0276 7715780, San Antonio Estado Táchira, hijo de Ana Delia Paredes y Julio César Jaimes, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en su único aparte, en concordancia con el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña Belkis Yaritza Rugeles; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 8°, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1) Presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal. 2) Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con residencia en esta jurisdicción, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo o de ingresos, con su respectivo Balance Personal visado por el Colegio de Contadores Públicos, con ingresos iguales o superiores a Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T) cada uno; b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y Certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar; c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución; d) Comprometerse ante este despacho en presentar al imputado ante el Tribunal cada vez que sea requerido; e) Pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Se librará la correspondiente boleta de libertad a Poli Táchira San Antonio, una vez conste en autos los recaudos exigidos. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público. Se deja constancia que el Defensor Privado, abogado Manuel Hernández, se retiró de la sala el día de la celebración de la audiencia de flagrancia sin firmar el acta correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA