REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000002
ASUNTO : SP11-P-2006-000002
RESOLUCION
Vista la solicitud formulada por el Abg. Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público en donde solicita la DESESTIMACIÓN DEL INICIO DE LA INVESTIGACION, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, fundamentando su solicitud en el contenido del Único Aparte del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
En fecha Cinco de Junio de Dos Mil Dos, la ciudadana Mora Emma Belly interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señala: “.. En el día de hoy me llegó el ciudadano Henry Leonardo Sánchez a las tres de la mañana, me empezó a agarrar a patadas las puertas de la casa, me decía un poco de cosas y me partió ocho vidrios de la casa...”.
Los anteriores hechos se evidencian de:
1.- Al folio cuatro corre inserta Denuncia interpuesta por la víctima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde narra de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
2.- Al folio seis corre Inspección realizada al sitio del suceso, donde se deja constancia que en una de las ventanas de la vivienda ubicada al lado derecho, faltan ocho vidrios; igualmente se dejó constancia de que no se encontraron evidencias de interés criminalístico.
3.- Al folio trece riela Reconocimiento Médico Legal practicado a la denunciante en el que se señala que presentó cicatriz no reciente, de un centímetro de diámetro, a nivel del ángulo externo de la órbita izquierda. Sin incapacidad.
Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte señala, que la desestimación de la denuncia procede cuando luego de iniciada la investigación se determinare que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, observándose de las evidencias antes señaladas, que los hechos denunciados constituyen el delito de Daños, el cual requiere para su enjuiciamiento el accionar de la parte agraviada, por cuanto el ejercicio de la acción penal en estos delitos se le reserva a la víctima, para lo cual se estableció en los Artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal un procedimiento especial.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO.- ACUERDA LA DESESTIMACION DE LA INVESTIGACION solicitada por el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez que firme la presente decisión, a fin de que éstas sean archivadas. Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SECRETARIO (A)