REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001274
ASUNTO : SP11-P-2006-001274

RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día Jueves 13 de Abril de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, en contra de los ciudadanos LUIS HERNAN PEREZ VEGA, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña República de Colombia, nacido en fecha 06-03-1955, de 50 años de edad, casado, de profesión caletero, hijo de Alcides Pérez y Elisa Vega, con cédula de ciudadanía Colombiana N° 13.361.393, residenciado en Villa del Rosario, Calle Primera, casa sin número, República de Colombia; JOSE DEL CARMEN ORTEGA LIZCANO, de nacionalidad colombiana, natural de Cicutilla, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14-09-1955, de 50 años de edad, soltero, de profesión caletero, hijo de José del Carmen Ortega y Ana Romina Lizcano, con cédula de ciudadanía Colombiana N° 5.430.683, residenciado en el Barrio San Mateo, Calle 29, Casa N° 5-11, Cúcuta República de Colombia; OLISER BLANCO CAMPOS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 02-06-1980, de 25 años de edad, casado, de profesión caletero, hijo de Oscar Blanco y María Eugenia Campos, con cédula de ciudadanía Colombiana N° 88.243.672, residenciado en el Barrio San Mateo, Calle Tercera, Casa N° 1-27, Cúcuta República de Colombia; y RICARDO ORTEGA TORRES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21-07-1980, de 25 años de edad, casado, de profesión caletero, hijo de José del Carmen Ortega Lizcano y Cecilia Torres García, con cédula de ciudadanía Colombiana N° 88.249.366, residenciado en el Barrio San Mateo, Calle 29, Casa N° 5-11, Cúcuta República de Colombia, a quienes el Ministerio Público los presume responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: el Juez Primero de Control, abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; la Secretaria de Sala, abogada Lucy Mairena Márquez; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche Carrero; los imputados de autos, ciudadanos LUIS HERNAN PEREZ VEGA, JOSE DEL CARMEN ORTEGA LIZCANO, OLISER BLANCO CAMPOS y RICARDO ORTEGA TORRES, asistidos de su Defensor Público abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES.
Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados LUIS HERNAN PEREZ VEGA, JOSE DEL CARMEN ORTEGA LIZCANO, OLISER BLANCO CAMPOS y RICARDO ORTEGA TORRES, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente, solicitó: Que se califique la aprehensión de dichos ciudadanos como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó a los imputados el significado de la presente audiencia; así mismo, los impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de sus cónyuges si la tuvieren o de sus concubinas, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que les ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción, apremio o juramento; se les informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario, en la Audiencia Preliminar; se les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presentó detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, les leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable. Seguidamente, se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron desear hacerlo, procediendo a otorgarles el derecho de palabra en el siguiente orden: 1) El imputado LUIS HERNAN PEREZ VEGA, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. 2) El imputado JOSE DEL CARMEN ORTEGA LIZCANO, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. 3) El imputado OLISER BLANCO CAMPOS, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. 4) El imputado RICARDO ORTAG TORRES, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES, quien alegó: “Solicito al Tribunal se desestime la calificación en flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal, me adhiero al procedimiento solicitado por la parte fiscal, por último, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a mis defendidos, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO-RN 211, de fecha 12-04-2006, suscrita por el funcionario CAP. (GN) ANGEL SANGUINO VILLALOBOS; C/1RO. (GN) FREDDY SANTANDER DELGADO; C/2DO. (GN) CHACON DELGADO JOSE y G/NAL. DE LA HOZ RIGUAL JORGE, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia que siendo la una y cuarenta y cinco horas de la tarde del día 12 de abril de 2006, encontrándose de patrullaje preventivo por la jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la trocha Manuel Díaz Rodríguez, sector el Centeno, vía que conduce a la República de Colombia, cuando observaron a cuatro bicicleteros a los que se les dió la voz de alto y se procedió a realizar una inspección a la mercancía que transportaban, preguntándoles si poseían algún permiso para la extracción de mercancías hacia territorio Colombiano, manifestando los ciudadanos que no poseían ningún permiso; los funcionarios trasladaron las bicicletas hacia el Comando de la Guardia y allí quedaron identificados los conductores de las bicicletas como: PEREZ VEGA LUIS, ORTEGA LIZCANO JOSE DEL CARMEN, BLANCO CAMPOS OLISER y ORTEGA TORRES RICARDO. Se hizo un conteo minucioso a la mercancía transportada en los vehículos tipo bicicletas, resultando la siguiente: Tres cajas de leche condensada marca La Ranchera, de 62 unidades; una caja de champú marca Jonson, de 12 unidades; tres cajas de crema dental Colgate, para un total de 216 unidades; dos cajas de champú Melody, para un total de 30 unidades; dos cajas de champú Palmolive, para un total de 12 unidades; diez cajas de champú Sedal 350 Ml, para un total de 120 unidades; una caja de champú marca Head Shoulders, para un total de 24 unidades; once cajas de champú Sedal 200 Ml, para un total de 121 unidades; una caja de Agrosience marca Torlon (Herbicida), contentiva de 04 galones de dos litros cada uno; una caja de herbicida Potreron, con dos galones para un total de 05 garrafas; una caja de herbicida marca Potreron, con dos galones para un total de 05 garrafas; un galón de herbicida marca Potreron, para un total de 2 ½ garrafas; un fardo de arroz marca Agua Blanca, para un total de 24 unidades; quince cajas de crema de peinar marca Sedal, para un total de 180 unidades; cinco cajas de champú marca Head Shoulders, para un total de 60 unidades; dos cajas de champú marca Sedal, para un total de 24 unidades. Luego, se le informó a los conductores de las bicicletas que desde ese momento quedaban detenidos.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, Constancia de Retención de Mercancía, Constancia de Retención de Bicicletas, Acta de Inspección Ocular, Reproducciones Fotográficas.
DEL DERECHO
Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa de las mismas que los ciudadanos LUIS HERNAN PEREZ VEGA, JOSE DEL CARMEN ORTEGA LIZCANO, OLISER BLANCO CAMPOS y RICARDO ORTEGA TORRES, fueron aprehendidos en una trocha o camino que conduce hacia Territorio Colombiano, tratando de eludir la intervención o cualquier tipo de control de la Autoridad Aduanera, cada uno de ellos conduciendo vehículos tipo bicicletas donde transportaban las mercancías referidas en el Acta de Investigación; hechos que nos permiten concluir en que su aprehensión fue en estado de FLAGRANCIA por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Por lo tanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tienen los imputados, y la realización de una investigación integral, por cuanto faltan diligencias de investigación por realizar; es por ello que conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los imputados, este operador de justicia se aparta de la misma, porque aún cuando considera que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, cuya acción penal no se encuentra prescrita; sin embargo, se puede asegurar la concurrencia de los imputados a los demás actos del proceso, mediante la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, menos gravosa y de posible cumplimiento, es por ello que de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impone como medida cautelar la presentación de los imputados ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada ocho (08) días, así como la presentación de dos (02) fiadores cada uno, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentarán al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo o de ingresos con su respectivo Balance Personal visado por el Colegio de Contadores Públicos, con ingresos cada uno iguales o superiores a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T); b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar; c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución; d) Comprometerse ante este Despacho a que los imputados se presentarán ante el Tribunal cada vez que así se les ordene; e) Pagar por vía de multa la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T) cada uno, en caso de que los imputados se hubieren ocultado o fugado. Se ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia de la situación jurídica de los imputados, ya que éstos son de nacionalidad colombiana, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos LUIS HERNAN PEREZ VEGA, JOSE DEL CARMEN ORTEGA LIZCANO, OLISER BLANCO CAMPOS y RICARDO ORTEGA TORRES, en la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados LUIS HERNAN PEREZ VEGA, JOSE DEL CARMEN ORTEGA LIZCANO, OLISER BLANCO CAMPOS y RICARDO ORTEGA TORRES, identificados ut supra, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; medida consistente en: 1) Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Presentación de dos (02) fiadores cada uno, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentarán al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo o de ingresos con su respectivo Balance Personal visado por el Colegio de Contadores Públicos, con ingresos iguales o superiores a Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T) cada uno; b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar; c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución; d) Comprometerse ante este Despacho a que los imputados se presentarán ante el Tribunal cada vez que así se les ordene; e) Pagar por vía de multa la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T) cada uno, en caso de que los imputados se hubieren ocultado o fugado. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. LUCY MAIRENA MARQUEZ
SECRETARIA