REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002625
ASUNTO : SP11-P-2005-002625

Vista la decisión de fecha 07 de Marzo de 2006, en la cual se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado LEONARDO FABIO ROPERO DIAZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar la siguiente Resolución:
I
En fecha 08 de Diciembre del año 2005, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia para el ciudadano LEONARDO FABIO ROPERO DIAZ, en la causa N° SP11-P2005-002542, la cual quedó en los siguientes términos: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LEONARDO FABIO ROPERO, Venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 15-07-1979, de 26 años de edad, soltero, albañil, hijo de Ramón Ropero y María Ema Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.773, residenciado en San Rafael El Poblado, Vereda Manuel Pulido Méndez, al frente de la Autopista nueva que están haciendo en Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MANCILLA SANDOVAL. SEGUNDO.- ORDENA el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LEONARDO FABIO ROPERO, por la presunta comisión de los delitos: LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 272 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MANCILLA SANDOVAL; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 5°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, medida que consiste en: 1) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, una vez cada quince (15) días. 2) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima OMAIRA MANCILLA SANDOVAL, así como de visitar su casa o el lugar de su trabajo. 3) El abandono inmediato de la residencia común donde habita con la víctima. 4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
II
En fecha 21 de Diciembre del año 2005, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia para el ciudadano LEONARDO FABIO ROPERO DIAZ, en la Causa Penal N° SP11-P-2005-002625, en la cual, por solicitud de la Fiscal VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, el Tribunal acordó dictar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA MANCILLA, por estar llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose también por solicitud fiscal, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem.
Por auto de fecha 26-12-2005, se remitieron las actuaciones que conforman la causa SP11-P-2005-002625, a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones, por haberse decretado el Procedimiento Ordinario.
En fecha 07 de Marzo de 2006, el Tribunal acordó a favor del imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que el plazo para que la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentara el Acto Conclusivo en su contra finalizó el día 20 de Enero de 2006, sin que hubiese precedido por parte de la representante fiscal solicitud de prórroga, garantizándose así de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Derechos Fundamentales del ciudadano LEONARDO FABIO ROPERO DIAZ, los cuales fueron vulnerados por el retardo injustificado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público al no presentar el Acto Conclusivo Acusatorio dentro del lapso establecido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; medida cautelar que el Tribunal acordó tomando en cuenta también la seguridad e integridad de la Víctima en la presente causa, por cuanto se presume que el imputado tiene serios problemas de carácter mental.
Se decretó como medida cautelar a su favor la contemplada en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el ciudadano LEONARDO FABIO ROPERO DIAZ sometido al cuidado y vigilancia del Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica “Dr. Raúl Castillo”, ubicado en la población de Peribeca, Municipio Independencia del Estado Táchira, lugar a donde se ordenó su traslado con las seguridades del caso, debiendo informar esa Institución al Tribunal cada quince (15) días, de su estado de salud mental, evolución médica, tratamiento y comportamiento.
Así mismo, el imputado quedó sometido a la vigilancia de sus padres, ciudadanos RAMON ROPERO y MARIA EMMA DIAZ, quienes firmaron voluntariamente ante el Tribunal un Acta Compromiso donde se obligaron a sufragar los gastos que por tratamiento y medicinas requiera su hijo, así mismo, se comprometieron a informar al Tribunal cada quince (15) días, de su estado de salud, evolución y comportamiento.
III
El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
En consecuencia, visto que al imputado LEONARDO FABIO ROPERO DIAZ se le siguen dos causas penales ante este Tribunal Primero de Control, se ordena acumular las causas SP11-P-2005-002542 y SP11-P-2005-002625, de conformidad con la norma supra mencionada.
Igualmente tenemos, que el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: Que el trastorno mental del imputado provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados. La incapacidad será declarada por el Juez, previa experticia psiquiátrica.
Observamos de las actuaciones que corren agregadas a la Causa Penal N° SP11-P-2005-002625, desde el folio 50 al 52 ambos inclusive, el Informe Psiquiátrico realizado a LEONARDO FABIO ROPERO DIAZ, suscrito por la Psiquiatra Forense Dra. Lorena Novoa, en la cual concluye: “ Posterior a evolución Psiquiátrica practicada a Leonardo Fabio Ropero Díaz, concluye que esta persona reúne suficientes criterios de: cursar con Trastorno afectivo de Tipo Bipolar episodio actual maníaco. Que se caracteriza por exaltación anímica, agresividad, Trastornos del pensamiento. Observándose que ha presentado crisis al actual en el 2003 como consta en su historia psiquiátrica N° 999216, con este trastorno se ve afectada su capacidad de juicio, raciocinio y el discernimiento de sus actos.”
En base a la experticia psiquiátrica comentada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente Suspender el Proceso referido a las causas aquí acumuladas, hasta que desaparezca la incapacidad o el trastorno mental que actualmente presenta el ciudadano LEONARDO FABIO ROPERO DIAZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ORDENA LA ACUMULACION de las Causas SP11P-2005-002542 y S11-P-2005-002625, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa, hasta que desaparezca la incapacidad o el trastorno mental que actualmente presenta el ciudadano LEONARDO FABIO ROPERO DIAZ, de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica “Dr. Raúl Castillo”, ubicado en la población de Peribeca, Municipio Independencia del Estado Táchira, a los fines de que informe sobre el estado de salud mental, evolución médica, tratamiento y comportamiento del imputado.
Notifíquense a las Fiscalías Octava y Vigésima Quinta del Ministerio Público de la presente decisión y acumúlense las respectivas causas.



Abg. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO